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CSJ - AL11912-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11912-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11912-2026 Radicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE

CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D. C., con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra GABRIEL MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Gabriel Muñoz, por las siguientes sumas: i) $1.629.313 por concepto de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado por los periodos comprendidos entreRadicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01

SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre del año 2000 y junio del año 2001 »; ii) $120.687 por concepto de « cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional dejadas de pagar por el demandado por los periodos comprendidos entre septiembre del año 2000 y junio del año 2001 » y; iii) $11.830.900 por concepto de

por concepto de « cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional dejadas de pagar por el demandado por los periodos comprendidos entre septiembre del año 2000 y junio del año 2001 » y; iii) $11.830.900 por concepto de «intereses moratorios desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar y hasta la fecha del pago efectivo». Así mismo, solicitó que la emisión de los títulos fuera a su nombre y que las costas del proceso corrieran a cargo del demandado.

Asignada la demanda al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Cali, por auto de 27 de mayo de 2026 (06AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf), declaró su falta de competencia con base en que « la liquidación aportada al plenario y que constituye el título ejecutivo complejo, fue emitida en la ciudad de Bogotá D.C., y el requerimiento a la demandada no fue emitido en la ciudad de Santiago de Cali, si no en la misma ciudad de Bogotá».

Así mismo, citó la providencia CSJ AL2089-2022, según la cual «cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se adelantan las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo […]».

En consecuencia, rechazó la presente demanda y se abstuvo de librar el mandamiento de pago impetrado por la entidad demandante y ordenó remitir el expediente a losRadicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01

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abstuvo de librar el mandamiento de pago impetrado por la entidad demandante y ordenó remitir el expediente a losRadicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01

SCLAJPT-10 V.00 3

juzgados laborales municipales de Bogotá D. C.

El Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá D. C., al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 30 de junio de 2026, manifestó que el presente proceso debía tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 266 de la Ley 2452 de 2025 – nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social–, por cuanto ya había entrado en vigor. Señaló que el mentado artículo dispone que, en los procesos ejecutivos promovidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, la competencia territorial corresponde al juez del domicilio del demandado.

En ese sentido añadió que, si bien no se cuenta con el registro mercantil en el que pueda verificarse el domicilio del demandado, « sí evidencia el Despa cho que en escrito de demanda se estableció que dicho domicilio se encuentra en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, sumado que, se estableció por la ejecutante que el ejecutado recibe notificaciones en la misma ciudad, conforme a datos internos de la AFP » (02AutoNiegaMandamientoDePago.pdf).

En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de

En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la LeyRadicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01

SCLAJPT-10 V.00 4 1285 de 2009, y el numeral 5 del literal A del artículo 16 de la Ley 2452 de 2025, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferente distrito judicial.

Antes de resolver el conflicto planteado, es necesario determinar cuál es la normativa procesal aplicable, pues mientras el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Cali resolvió el asunto con fundamento en lo desarrollado en providencia CSJ AL2089 -2022 -guiada bajo lo dispuesto en el artículo 110 del antiguo CPTSS -, el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá D. C. consideró que debía aplicarse la Ley 2452 de 2025.

Sobre este aspecto, el artículo correspondiente al régimen de vigencia y transición de la Ley 2452 de 2025 dispuso que el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entraría a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial n. o 53.077 de 2 de abril de

2025. Como dicho término venció en día inhábil, su entrada en vigor ocurrió el 6 de abril de 2026, conforme a la regla

publicación en el Diario Oficial n. o 53.077 de 2 de abril de

2025. Como dicho término venció en día inhábil, su entrada en vigor ocurrió el 6 de abril de 2026, conforme a la regla prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso.

Asimismo, el legislador estableció que los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha continuarían su trámite conforme a la normativa procesal precedente.

En consecuencia, el criterio definido por el legislador para establecer la ley procesal aplicable es la fecha de inicio del proceso, entendida por esta la de presentación de laRadicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01

SCLAJPT-10 V.00 5 demanda. Como en este asunto la demanda ejecutiva se presentó el 22 de abril de 2026 (03ActaReparto7600140050022026001300.pdf), es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, el trámite debe regirse por ese estatuto.

Ahora bien, el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo promovido por una administradora del Sistema General de Seguridad Social para obtener el pago de i) Cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el empleador; ii) Cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional e; iii) intereses moratorios.

Al respecto, el artículo 265 de la Ley 2452 de 2025 dispone:

Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden […]

Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden […]

A su vez, el artículo 266 ibídem, establece:

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

De la lectura de esta disposición se desprende que, en tratándose de procesos ejecutivos promovidos por las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social, el legislador determinó que el conocimiento de dichos asuntos corresponde al juez laboral del domicilio del demandado.Radicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01

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En ese orden, la Sala advierte que del escrito de demanda y los anexos aportados al plenario, se desprende que el domicilio principal del demandado se encuentra en la ciudad de Cali1 (01Demanda.pdf) (02Anexos.pdf).

En consecuencia, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Cali, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe con los trámites respectivos, conforme lo indica el artículo 266 de la Ley 2452 de 2025.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

conforme lo indica el artículo 266 de la Ley 2452 de 2025.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE CALI , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE CALI

1Dado que el demandado es una persona natural y, por ende, no se encuentra certificado de existencia y representación legal, del acápite de notificaciones de la demanda y de los anexos de la misma, se puede extraer que el domicilio principal del demandado es en la ciudad de CaliRadicación n.° 11001-40-05-002-2026-00560-01

SCLAJPT-10 V.00 7

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D. C.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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