CSJ - AL11913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11913-2026 Radicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 4 de junio de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 4 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ADALBERTO CRUZ ROJAS promovió en contra de la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue ron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRERadicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02
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COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
Jorge Adalberto Cruz Rojas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
Jorge Adalberto Cruz Rojas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación , esto es, las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora , los rendimientos, los frutos e intereses. Finalmente, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por auto de 15 de agosto de 2024, admitió el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. formulado por Colfondos S. A. Con posterioridad, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, declaró la ineficacia del traslado al RAIS con Porvenir S. A., así como los posteriores entre las AFP y resolvió: […]
TERCERO: ORDENAR a la (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORARadicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02
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CESANTÍAS, entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORARadicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02
SCLAJPT-06 V.00 3
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtida en favor de esta última entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 4 de mayo de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 4 de junio de 202 6. Para el efecto, argumentó que no contaba con interés jurídico para recurrir, toda vez que, «al avizorarse en las decisiones de primera y segunda instancia ningún agravio o carga condenatoria se le atribuyó» (22ResuelveCasacion.pdf).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, pidió que se diera aplicación a la sentencia CC SU107-2024, al considerar que el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que invierte la carga de la prueba sobre el deber de la información de las AFP resulta
efectos, pidió que se diera aplicación a la sentencia CC SU107-2024, al considerar que el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que invierte la carga de la prueba sobre el deber de la información de las AFP resulta desproporcionado para los traslados efectuados entre los años 1993 y 2009, y sostuvo que le correspondía al afiliado demostrar la alegada falta de información.Radicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02
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Asimismo, argumentó que la sentencia antes mencionada había limitado las consecuencias en los eventos en los que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional y no resultaba procedente l a devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y los aportes al «FOGAPEMI» (27RecursoReposicionYqueja.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 24 de junio de 202 6, concedió el recurso de queja (28ResuelveReposicionYqueja.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes opositoras guardaron silencio.
Por último, se observa poder otorgado a la doctora Ana María Valencia Botero, identificada con la tarjeta profesional n.° 166.113 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A. (31RevocatoriaPoderPorvenir.pdf).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso
actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A. (31RevocatoriaPoderPorvenir.pdf).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a laRadicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02 SCLAJPT-06 V.00 5 parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios
fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
De entrada, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir S. A., pues, contrario a lo aducido por la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, no se evidencia condena alguna en su contra -frente a los rubros allí mencionadosque le cause un perjuicio y la habilite para acudir al mecanismo extraordinario. Por lo anterior, la Corte queda relevada de emitir pronunciamiento alguno frente a los argumentos traídos a colación en el recurso de queja.Radicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02
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Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, pue s esto evidencia una falta de diligencia por parte de la recurrente. Y esto es precisamente lo que acontece en el sub lite, habida cuenta de que resulta altamente notorio que la apoderada de Porvenir S. A. omitió el examen previo y
instancias, pue s esto evidencia una falta de diligencia por parte de la recurrente. Y esto es precisamente lo que acontece en el sub lite, habida cuenta de que resulta altamente notorio que la apoderada de Porvenir S. A. omitió el examen previo y riguroso de la providencia que se pretende derruir, así como de las razones que fundamentaron la denegación del recurso de casación por parte del Tribunal.
En consecuencia, Porvenir S. A. carece de interés jurídico para acudir al medio de impugnación extraordinario, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora Ana María Valencia Botero , identificada con la tarjeta profesional n.° 166.113 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir
S. A.Radicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 4 de mayo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ADALBERTO CRUZ ROJAS
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 4 de mayo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ADALBERTO CRUZ ROJAS promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamadas en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Ana María Valencia Botero, identificada con la tarjeta profesional n.° 166.113 delRadicación n.° 17001-31-05-004-2024-00102-02
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Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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