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CSJ - AL11915-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11915-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11915-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que EFRÉN BALLÉN GARAVITO promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en calidad de litisconsortes necesarios, así como ALLIANZ SEGUROS DERadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02

SCLAJPT-06 V.00 2

VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

Efrén Ballén Garavito pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» o ineficacia

como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

Efrén Ballén Garavito pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se ordenara trasladar a Colpensiones el capital de la cuenta de ahorro individual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios . Finalmente, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 6 de junio de 202 4, vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a Protección S. A. y Colfondos S. A. y, por auto de 23 de agosto de la misma anualidad, admitió el llamamiento en garantía de Allianz S. A. y Axa S. A. formulado por Colfondos S. A. Con posterioridad, mediante sentencia de 15 de octubre del mismo año resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor EFR [É]N BALL [É]N GARAVITO […] a los fondos PROTECCI[Ó]N SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el

por el señor EFR [É]N BALL [É]N GARAVITO […] a los fondos PROTECCI[Ó]N SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02

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CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

[…]

CUARTO: ORDENAR a PROTECCI [Ó]N SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dichos fond os (Corte

Constitucional sentencia SU-107-2024).

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de marzo de 2025 decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia n° 188 del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali

“CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia,

del Circuito de Cali

“CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia n° 188 del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. […]Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron denegados por el juez plural en auto de 15 de agosto de 202 5, bajo el argumento —en lo que interesa al asunto —, de que el valor de las comisiones , debidamente indexad as durante el tiempo en que el actor

casación, los que fueron denegados por el juez plural en auto de 15 de agosto de 202 5, bajo el argumento —en lo que interesa al asunto —, de que el valor de las comisiones , debidamente indexad as durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a la AFP, ascendía a la suma de $50.685.181, cifra que no superaba el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (1616AutoCasacion00720240015101.pdf).

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que existe un interés económico para recurrir en casación, derivado de la diferencia pensional que eventualmente podría presentarse entre los regímenes pensionales, de conformidad con el auto CSJ AL1533 de 15 de julio de 2020. Además, señaló la existencia de un interés económico respecto del traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el «fogapemi» y su indexación, proceder que resultaba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024 (1717RecursoReposicionSubsidioQueja00720240015101.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de abril de 2026, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no presentó argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en el auto

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de abril de 2026, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no presentó argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en el auto recurrido (2121AutoResuelveReposicionConcedeQueja.pdf).Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado de Allianz Seguros de Vida S. A. presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que Porvenir S. A. «no logró acreditar la afectación a su propio patrimonio y que esta superara los 120 SMLMV».

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02 SCLAJPT-06 V.00 6 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media

consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, los frutos y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a laRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los aportes, rendimientos financieros y los bonos pensionales; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de

y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los aportes, rendimientos financieros y los bonos pensionales; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP recu rrente, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos . Además, al modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia incorporó el traslado de los frutos, concepto que, se itera, al igual que los no apelados, pertenece al patrimonio de la persona afiliada, mas no al de la AFP , y por tal razón no pueden incluirse en la cuantificación correspondiente para determinar el interés económico.

Asimismo, el Tribunal dispuso el traslado de las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02

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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el

que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02

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Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a Porvenir

S. A. y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a Porvenir

S. A. y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de Allianz Seguros de Vida S. A. por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el Juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que laRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00151-02

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que EFRÉN BALLÉN GARAVITO promovió

SCLAJPT-06 V.00 10

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que EFRÉN BALLÉN GARAVITO promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en calidad de litisconsortes necesarios, así como ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.

A. como llamadas en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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