CSJ - AL11916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11916-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 15 de agosto de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg ó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO ABADÍA GIRALDO contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Luis Antonio Abadía Giraldo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir
S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se
su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir
S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraban en la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes y sus respectivos rendimientos financieros ; así como que se condenar a a las demandadas a las costas y agencias en derecho.
Por sentencia de 17 de marzo de 202 5, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar la ineficacia del traslado de la afiliación y, en consecuencia:
[…]
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA a trasladar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los recursos que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando el demandante tales como cotizaciones destinadas a la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, frutos, intereses y beneficios; los valores que se recibieron producto de los aportes y que se destinaron a gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos recursos deberán ser trasladados por los fondo s privados de su propio peculio debidamente indexados.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir S. A. -parcial-, Protección S. A. -totaly Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
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Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 4 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A . y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados, por auto de 15 de agosto de 2025, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, Porvenir S. A. no contaba con interés económico frente a la orden del traslado de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros. En relación con los conceptos de gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, adujo que los valores no fueron acreditados por la recurrente para demostrar el presunto agravio sufrido . Frente a Colpensiones, afirmó que la orden fue meramente declarativa, lo que no implicaba agravio económico alguno (09AutoNiegaCasacion01020210040601.pdf_f.os 1-10).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Sustentó su recurso sobre el hecho de que no era procedente que las AFP privadas retornaran los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada; de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024
retornaran los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada; de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (10RecursoReposicionSubsidioQueja01020210040601.pdf_f.os1-40).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no había aportado pruebaRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02 SCLAJPT-06 V.00 4 idónea y conducente para demostrar el eventual agravio que se había generado con las condenas impuestas , y, por auto de 25 de marzo de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (16AutoReposicionQueja01020210040601.pdf_f.os 1-5).
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado de la parte demandante presentó oposición al recurso de queja al considerar que la quejosa no demostró el interés económico.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Ahora bien, e n tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se
Ahora bien, e n tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afilia do, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon osRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02 SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Descendiendo al caso en estudio, de entrada la Corte advierte que i) comoquiera que Porvenir S. A. manifestó conformidad parcial con la decisión de primer grado, puesto que únicamente interpuso recurso de apelación sobre los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual, como lo son los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos rubros, carece de interés jurídico para recurrir frente a las cotizaciones, los rendimientos, frutos, intereses y los «beneficios» la AFP.
- El Tribunal confirmó en su integralidad la sentencia de primer grado, por lo cual el inter és económico versar ía sobre los aludidos rubros que no se encuentran en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
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Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar la respectiva liquidaci ón completa, desagregada e idónea, tendiente a persuadir a la Corte de que
Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar la respectiva liquidaci ón completa, desagregada e idónea, tendiente a persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Frente al argumento esbozado por Porvenir S. A. , basado en la sentencia CC SU-107-2024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, la Sala considera que Porvenir S. A. no demostr ó el perjuicio que la sentencia de segunda instancia presuntamente le ocasionó, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
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Finalmente, como quiera que el demandante presentó
bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
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Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportuna, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO ABADÍA GIRALDO contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00406-02
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SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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