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CSJ - AL11917-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11917-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11917-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02 Acta 29

Bogotá, D. C. doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 17 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve OCTAVIO HERNÁNDEZ VILLAMIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como:

Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos, junto con las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 09 de abril de 2025, vinculó a Protección SA como litisconsorte necesaria y mediante providencia de 08 de agosto de 2025, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor OCTAVIO HERNÁNDEZ VILLAMIL con la AFP PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida SL2599-2024

[…]

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que OCTAVIO HERNÁNDEZ VILLAMIL permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de

Pensión Mínima.

OCTAVIO HERNÁNDEZ VILLAMIL permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalleRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De cara sentencia SL2999 de 13 de noviembre de 2024.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de octubre de 2025, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 289 del 08 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y

consulta, el cual quedará así:

Ordenar a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, además, lo correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio y que corresponden a las cotizaciones que hizo el señor OCTAVIO HERNANDEZ (sic) VILLAMIL por el tiempo que estuvo vinculado

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio y que corresponden a las cotizaciones que hizo el señor OCTAVIO HERNANDEZ (sic) VILLAMIL por el tiempo que estuvo vinculado a esa administradora de pensiones. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique. Contando con el plazo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia para dar cumplimiento a esa obligación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 17 de marzo de 2026, por considerar que, al realizar los cálculos aritméticos de los conceptos impuestos en la condena, no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS, pues arrojó la suma de $32.976.628.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02

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En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que la sentencia CC SU-107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533-2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Por auto de 22 de abril de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se

saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parteRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02 SCLAJPT-06 V.00 6 actora, tales como: los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, así como los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Contra la citada decisión, Porvenir SA interpuso recurso de apelación; sin embargo, exhibió su inconformidad

seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Contra la citada decisión, Porvenir SA interpuso recurso de apelación; sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno a la orden de devolver las comisiones, gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de todos los valores de la cuenta de ahorro individual los rendimientos, sumas adicionales con intereses y los bonos pensionales.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Así las cosas, en lo que interesa al recurso, la sentencia fue modificada, por el Tribunal al resolver las apelaciones de las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el eventual interés de la AFP se circunscribe al traslado de los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02 SCLAJPT-06 V.00 7 administración, los seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del

administración, los seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como estaRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02

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adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como estaRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02 SCLAJPT-06 V.00 8 sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales, el interés económico de la recurrente ascendía a $32.976.628.

Por último, el reparo rela cionado con que no es procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).

Igual que lo relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de

recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00492-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve OCTAVIO HERNÁNDEZ VILLAMIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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