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CSJ - AL11918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11918-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promueve JULIO CÉSAR ORDOÑEZ

JEREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Julio César Ordoñez Jerez presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02

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Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos financieros, los gastos de administración; así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y lo que resulte ultra y extra petita.

afiliación, tales como: aportes, rendimientos financieros, los gastos de administración; así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 06 de junio de 2024, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Julio C[é]sar Ordoñez Jerez, acaecida el 01 de julio del año 2000, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Colpensiones, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a Protección S.A para que, en el término impostergable de 30 días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Julio C[é]sar Ordoñez Jerez, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la Protección S.A. Este último rubro proporcionalmente el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Julio C[é]sar

que permaneció afiliado el actor al RAIS.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Julio C[é]sar Ordoñez Jerez, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o trabajador.

QUINTO: DECLARAR que Julio Cesar Ordoñez Jerez tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad a los requisitosRadicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02

SCLAJPT-06 V.00 3 establecidos en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 1993.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones, a que una vez se materialice el traslado de régimen de la (sic) demandante proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a Julio Cesar Ordoñez Jerez, en consecuencia, se fija como cuantía inicial de la pensión de vejez del actor la suma de $7.228.740 a partir del 13 de octubre de 2024, y como mesada para el año 2025 la suma de $7.604.634.

SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones a que una vez se materialice el traslado de régimen de la demandante, se sirva reconocer y pagar en favor de Julio C[é]sar Ordoñez Jerez, la

SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones a que una vez se materialice el traslado de régimen de la demandante, se sirva reconocer y pagar en favor de Julio C[é]sar Ordoñez Jerez, la suma de $67.314.028 por concepto de retroactivo pensional.

OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 26 de agosto de 2025, dispuso modificar el numeral sexto y séptimo así:

“SEXTO: ORDENAR a Colpensiones, a que una vez se materialice el traslado de régimen del demandante, le reconozca y pague al demandante la pensión de vejez una vez demuestre la desafiliación del Sistema General de Pensiones, la deberá liquidar en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana efectiva cotizada, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SMMLV y con la obligación de indexar las mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

SÉPTIMO: ORDENAR a Colpensiones a que una vez se determine el valor de la mesada, así como la fecha del disfrute , pague el retroactivo pensional que se genere en favor del señor JULIO CESAR

ORDÓÑEZ JEREZ.”

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN

el valor de la mesada, así como la fecha del disfrute , pague el retroactivo pensional que se genere en favor del señor JULIO CESAR

ORDÓÑEZ JEREZ.”

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV, al momento de su pago para la AFP del RAIS, y la suma de $100.000 para la AFP del RPMPD.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02

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Subrayado de la Sala.

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído de 25 de febrero de 2026, al considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $451.534.200, cifra superior a 120 SMLMV para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia.

Al efecto, señaló que la pensión de vejez, al ser una prestación de tracto sucesivo, se podría determinar al realizar el cálculo de las mesadas futuras teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el 2025 y la expectativa de vida del demandante según la Resolución 1555 de 2010.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra

extraordinario.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02

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Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Siguiendo los lineamientos, el interés económico de Colpensiones está conformado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia y las que fueron modificadas por el tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

impuestas por el juez de primera instancia y las que fueron modificadas por el tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

En el caso en concreto, se avizora que la administradora fue condenada a:

  1. Recibir todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes, rendimientosRadicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02

SCLAJPT-06 V.00 6 financieros, cotizaciones voluntarias, bonos pensionales y gastos de administración.

  1. Reconocer y pagar a favor del promotor del litigio la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, «una vez demuestre la desafiliación del Sistema General de Pensiones […] y con la obligación de indexar las mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago»
  1. El pago del retroactivo pensional a partir de cuando se determine el valor de la mesada y fecha de disfrute.

En ese contexto, es dable precisar que esta corte ha reiterado «que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915-2022 y CSJ AL568-2023), es decir, que no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas.

En este caso, las condenas impuestas no permiten establecer un agravio económico cierto, mensurable,

decir, que no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas.

En este caso, las condenas impuestas no permiten establecer un agravio económico cierto, mensurable, determinable ni cuantificable para Colpensiones. En efecto, la orden de recibir la afiliación y los recursos trasladados por Protección SA no representa un detrimento económico para la administradora. Aunque se dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez, su disfrute y la determinación de su cuantía quedaron sujetos a parámetros y condicionesRadicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02 SCLAJPT-06 V.00 7 inciertos, futuros e imposibles de establecer con certeza, como son la desafiliación del sistema y la inclusión de la última semana efectivamente cotizada para efectos de liquidar la prestación.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (CSJ AL1260-2026).

En asuntos de similares contornos, la Corte ha precisado que no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación cuando no existe certeza sobre la fecha en la que debe iniciar el pago de la prestación pensional y, por esa misma indeterminación, no es acertado efectuar una proyección actuarial a partir de la expectativa o probabilidad de vida del acreedor que permita dimensionar

fecha en la que debe iniciar el pago de la prestación pensional y, por esa misma indeterminación, no es acertado efectuar una proyección actuarial a partir de la expectativa o probabilidad de vida del acreedor que permita dimensionar la carga económica futura. Así se reiteró en los proveídos CSJ AL1656-2017, AL1256-2024, AL1260-2026, entre otros.

En conclusión, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario, pues determinó el interés económico de Colpensiones a partir de la incidencia futura del demandante y, como se mencionó, en el presente caso la condena estaba condicionada a un hecho incierto.

En consecuencia, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada será inadmitido.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00273-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promueve JULIO CÉSAR ORDOÑEZ JEREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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