CSJ - AL11920-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11920-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11920-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02 Acta 29
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de diciembre de 2025, en el proceso que GILDARDO ROMÁN CONTENTO instauró contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Gildardo Román Contento presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02
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Individual con Solidaridad; as imismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, frutos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-; sin descuentos por gastos de administración, ni «mermas sufridas por el capital» y solicitó que se le devolvieran las cotizaciones voluntarias.
intereses y bono pensional -si lo hubiere-; sin descuentos por gastos de administración, ni «mermas sufridas por el capital» y solicitó que se le devolvieran las cotizaciones voluntarias.
Adicionalmente, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2023 o a la fecha que se cause el derecho, de conformidad con los postulados de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y la indexación del retroactivo pensional. Por último, pidió que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 09 de julio de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación formulada por COLPENSIONES respecto de los intereses de mora y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor GILDARDO ROMÁN CONTENTO , de condiciones civiles conocidas en autos, con PORVENIR S.A., en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., a transferir a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individualRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02 SCLAJPT-10 V.00 3 del señor GILDARDO ROMÁN CONTENTO […], lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales brutos e intereses, así como las cuentas de rezago, además de los gastos de administración que incluye la cuota de administración, pago de seguros previsionales y el aporte al fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada por todo el tiempo que perduró la afiliación del demandante en el RAIS. Las sumas a trasladar de la cuenta de ahorro individual deberán ser trasladadas de manera discriminada por ciclos de cotización, IBC y demás información relevante para lo cual se otorgará el plazo de 30 días hábiles siguientes a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a la entidad demandada PORVENIR S.A.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor GILDARDO ROMÁN CONTENTO […], junto con la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, con el deber de actualizar e integrar la historia laboral en un término máximo de 30 días
GILDARDO ROMÁN CONTENTO […], junto con la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, con el deber de actualizar e integrar la historia laboral en un término máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor GILDARDO ROMÁN CONTENTO, una pensión de vejez en forma vitalicia, de conformidad con lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, mesada que deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, reconocimiento que será a partir del 23 de junio del año 2023, y su disfrute quedará sujeto al retiro y la inclusión de la última semana de cotización a efectos del cómputo del IBL, el mismo se obtendrá bien por el promedio de toda la vida laboral o los últimos 10 años, aplicando el que le resulte más favorable al demandante.
Subrayado de la Sala.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante providencia de 18 de diciembre de 2025, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02
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Contra la decisión anterior, las demandadas presentaron recursos extraordinarios de casación. Mediante
confirmar la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02
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Contra la decisión anterior, las demandadas presentaron recursos extraordinarios de casación. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, el Tribunal concedió el medio de impugnación de Colpensiones. Al efecto, indicó que el interés económico estaba determinado por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuya incidencia futura calculó con base en el SMMLV vigente para 2025, equivalente a $1.423.500, que multiplicado por 13 mesadas anuales y por 19,7 años de expectativa de vida, la operación arrojó $364.558.350, suma que consideró suficiente para conceder el recurso.
En la misma providencia negó el recurso de Porvenir SA, al estimar que el valor de las condenas impuestas en su contra no superaba la cuantía exigida. Para el cálculo tuvo en cuenta las comisiones y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que consideró que eran los únicos que le generan un detrimento económico a la AFP, y obtuvo un valor de $27.021.295.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas enRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02
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se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas enRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02 SCLAJPT-10 V.00 5 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir de Colpensiones, se advierte que está conformado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia que, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, fueron confirmadas por el juez colegiado.
Las referidas condenas consisten en: i) recibir todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de
Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, fueron confirmadas por el juez colegiado.
Las referidas condenas consisten en: i) recibir todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes,Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02 SCLAJPT-10 V.00 6 rendimientos, bonos pensionales, intereses, cuentas de rezago, gastos de administración, seguros previsionales y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, y ii) reconocer y pagar a favor del promotor del litigio la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio del año 2023. El disfrute de la prestación lo sujetó «al retiro y la inclusión de la última semana de cotización a efectos del cómputo del IBL».
En ese contexto, es dable precisar que esta corte ha reiterado «que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915-2022 y CSJ AL568-2023), es decir, que no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas.
En este caso, las condenas impuestas no permiten establecer un agravio económico cierto, mensurable, determinable ni cuantificable para Colpensiones. En efecto, la orden de recibir la afiliación y los recursos trasladados por Porvenir SA no representa un detrimento económico para Colpensiones. Aunque se dispuso el reconocimiento de una
determinable ni cuantificable para Colpensiones. En efecto, la orden de recibir la afiliación y los recursos trasladados por Porvenir SA no representa un detrimento económico para Colpensiones. Aunque se dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez, su disfrute y la determinación de su cuantía quedaron sujetas a parámetros y condiciones inciertas, futuras e imposibles de establecer con certeza, como son el retiro del sistema y la inclusión de la última semana de cotización para efectos del cálculo del IBL.
Así las cosas, como no está acreditado en el expediente el cumplimiento de esas condiciones, que ademásRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponden a circunstancias futuras e inciertas desconocidas por la Sala, se torna imposible la cuantificación del interés económico de Colpensiones para recurrir (CSJ
AL9269-2025, AL10637-2026 y AL1260-2026).
En armonía con lo expuesto, importa destacar que, en asuntos de similares contornos, la Corte ha precisado que no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación cuando no existe certeza sobre la fecha en la que debe iniciar el pago de la prestación pensional y, por esa misma indeterminación, no es acertado efectuar una proyección actuarial a partir de la expectativa o probabilidad de vida del acreedor que permita dimensionar la carga económica futura. Así se reiteró en los proveídos C SJ AL1656-2017, AL1256-2024, AL1260-2026, entre otros.
de vida del acreedor que permita dimensionar la carga económica futura. Así se reiteró en los proveídos C SJ AL1656-2017, AL1256-2024, AL1260-2026, entre otros.
En conclusión, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario, pues estructuró el interés económico de Colpensiones a partir de una incidencia futura que, en las condiciones actuales del proceso, no podía tenerse como cierta ni cuantificable.
Así las cosas, al no poderse determinar el interés económico de Colpensiones, requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, este será inadmitido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00588-02
SCLAJPT-10 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 18 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que prom ueve GILDARDO ROMÁN CONTENTO contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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