CSJ - AL11921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11921-2026 Radicación n.° 76001310500620210055302 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
(AVIANCA S. A.) frente al auto proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER MOLINA VÉLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a Colpensiones, procurando el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 12 de enero de 2021 o la fecha que resulte probada. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad pública el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el momento en el que adquiera su derecho a la prestación, con los reajustes legales y los intereses moratorios; lo que se acredite ultra y extra petita ; y, a laRadicación n.° 76001310500620210055302
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2 convocada, que se le imponga las costas procesales.
Seguidamente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
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2 convocada, que se le imponga las costas procesales.
Seguidamente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por auto de 21 de septiembre de 2022, vinculó a Avianca
S. A. en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Posteriormente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 2 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los literales (sic) 1º y 2º y REVOCAR el literal (sic) 5° de la sentencia n° 047 del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en los
siguientes términos:
- PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a corregir y actualizar la historia laboral del señor JAVIER MOLINA VÉLEZ, en el sentido de incluir en ella los periodos cotizados con la Aerolínea Territoriales de Colombia desde el 1° de octubre de 1977 al 15 de junio de 1978 y con Avianca S.A., del periodo comprendido del 4 de septiembre de 1961 hasta el 23 de agosto de 1965, este último periodo se ORDENA a COLPENSIONES realizar el cálculo
y con Avianca S.A., del periodo comprendido del 4 de septiembre de 1961 hasta el 23 de agosto de 1965, este último periodo se ORDENA a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial correspondiente, el cual, deberá ser asumido por
AVIANCA S.A.
- SEGUNDO: ORDENAR a AVIANCA S.A ., que una vez COLPENSIONES realice el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1961 hasta el 23 de agosto de 1965, proceda en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES, a pagar dicho periodo en favor del señor JAVIER MOLINA VÉLEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el literal 5° de la sentencia n° 047 del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que las COSTAS en primera instancia están a cargo de COLPENSIONES y AVIANCA S.A., las cuales tasará el Juzgado de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por conocerse en el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la activa.Radicación n.° 76001310500620210055302
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TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Avianca S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Avianca S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de noviembre de 2025, tras considerar, en lo que a la primera interesa, que el perjuicio asciende a $ 48.894.167, monto que no supera el mínimo exigido po r el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído, Avianca S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal erró al establecer el interés económico para recurrir con base en un cálculo actuarial. Afirmó que de conformidad con los Decretos 1833 de 2016 y 1296 de 2022 la competencia para determinar dicho rubro corresponde exclusivamente a Colpensiones, entidad que debe fijarlo con fundamento en la historia laboral, los salarios de cada periodo, los factores actuariales y los intereses moratorios aplicables.
Luego, por auto de 11 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que al juzgador le corresponde la determinación del interés económico , con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente.
De ese modo, señaló que previamente requirió a Colpensiones para elaborar el c álculo actuarial y, ante la imposibilidad de hacerlo por falta de información salarial, solicitó a Avianca S. A. que la allegara, quien solo suministró el salario de agosto de 1965, razón por la cual ese fue el único
imposibilidad de hacerlo por falta de información salarial, solicitó a Avianca S. A. que la allegara, quien solo suministró el salario de agosto de 1965, razón por la cual ese fue el único dato disponible para estimar el agravio económico. Agregó que la carga de acreditar el interés para recurrir recaía en laRadicación n.° 76001310500620210055302
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4 recurrente, quien no aportó prueba que desvirtuara la liquidación efectuada. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y 21 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310500620210055302
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5 En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Avianca S.
A. fue determinado por el juez plural en $ 48.894.167, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que, para la fecha de la sentencia de segundo grado , 2 de septiembre de 2024 , ascendía a $ 156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por ello, se desestima el argumento de Avianca S. A. según el cual el cálculo actuarial debía ser determinado por Colpensiones y no por el juez plural pues, en todo caso, a la recurrente le correspondía rebatir la suma a la que este último arribó y no lo hizo.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.Radicación n.° 76001310500620210055302
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Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER MOLINA VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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