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CSJ - AL11922-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11922-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11922-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2025-00010-02 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI) contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra, por

JAIRO ANTONIO HOYOS BRAVO.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó a la empresa recurrente, para que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación convencional; en consecuencia, se condene a pagar dicha prestación con el 90% del promedio salarial y primas devengados en el último año de servicio.Radicación n.° 76001-31-05-013-2025-00010-02

SCLAJPT-10 V.00 2

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de julio de 2025, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la demandada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación de la parte actora, por sentencia de 20 de octubre de 2025, dispuso:

una de las pretensiones a la demandada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación de la parte actora, por sentencia de 20 de octubre de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 123 del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIRO ANTONIO HOYOS BRAVO es beneficiario de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP para la vigencia 1999-2000.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a JAIRO ANTONIO HOYOS BRAVO la pensión de jubilación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a partir del día siguiente al retiro del servicio. Conforme a lo previsto en los Anexos 1 y 2 de la CCT 2004-2008, para la cuantía de la pensión, el artículo 104 de dicha convención, indica que se debe liquidar en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.

Subrayado de la Sala.

Contra la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 15 de mayo de

Subrayado de la Sala.

Contra la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 15 de mayo de

2026. Al efecto, estableció que el interés económico está «representado en las condenas impuestas en segunda instancia, la cual consiste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional 1999-2000, a partir del día siguiente al retiro del servicio», así:Radicación n.° 76001-31-05-013-2025-00010-02

SCLAJPT-10 V.00 3

En la actualidad, JAIRO ANTONIO HOYOS BRAVO, tiene 64 años, con una expectativa de vida de 19,7 años, toda vez que nació el 30-08-1961, lo que significa que las mesadas pensionales causadas a futuro -a partir de la sentencia de segunda instanciaequivalen a 256,1 meses (19,7 x 13), multiplicadas por la pensión de $5.303.300, equivalen a $1.358.175.130, monto que SUPERA los 120 smlmv para acudir en casación ($1.423.500 120 = $170.820.000).

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate deRadicación n.° 76001-31-05-013-2025-00010-02 SCLAJPT-10 V.00 4 casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al último, se ha señalado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, como en el caso bajo estudio, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado y que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL9144-2025).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico de la enjuiciada, se circunscribe al valor de la condena impuesta en segunda instancia, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «a partir del día

En lo concerniente al interés económico de la enjuiciada, se circunscribe al valor de la condena impuesta en segunda instancia, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «a partir del día siguiente al retiro del servicio», y «liquidar en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio».

Así las cosas, de acuerdo con la orden impartida por parte del juez plural, cuando estimó que el reconocimientoRadicación n.° 76001-31-05-013-2025-00010-02 SCLAJPT-10 V.00 5 de la mentada prestación se daría una vez el demandante se haya retirado del servicio, condicionó la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende, en principio, de la voluntad del trabajador, y en general, de un motivo suficiente para extinguir la relación laboral que vincula contractualmente a las partes.

A raíz de lo anterior, una vez examinado el expediente en su totalidad, dicho suceso -retiro del serviciono está acreditado dentro del plenario; inclusive, el propio accionante en el hecho noveno de la demanda -radicada en enero de 2025manifiesta que el contrato sigue «vigente hasta la actualidad» (f.° 6, cuaderno uno de 1.° instancia).

En consecuencia, al no haber certeza de la fecha a partir de la cual deba calcularse la pensión, lo que impide igualmente establecer el último año de servicio y la base de liquidación de la primera mesada, resulta imposible determinar a partir de suposiciones o factores fortuitos el importe del agravio o perjuicio que el acto jurisdiccional

igualmente establecer el último año de servicio y la base de liquidación de la primera mesada, resulta imposible determinar a partir de suposiciones o factores fortuitos el importe del agravio o perjuicio que el acto jurisdiccional fustigado pueda ocasionarle a la entidad demandada. Por lo tanto, carece de interés para recurrir (CSJ AL3058-2026).

En ese contexto, ante tal imposibilidad, se tiene que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación en favor de Emcali, al estimar el interés para recurrir por el tiempo de vida probable desde la data de la providencia de segunda instancia, con base en una mesada calculada con salarios y primas del año 2023, pese a que la condena ordenó liquidar la prestación con fundamento en lo devengado durante elRadicación n.° 76001-31-05-013-2025-00010-02 SCLAJPT-10 V.00 6 último año de servicio, requisito del que no existe certeza, al no estar acreditado el retiro por parte del actor, lo que impide la exigibilidad del derecho; situaciones omitidas por el colegiado. De manera que será inadmitido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI) contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIRO ANTONIO

CALI EICE ESP (EMCALI) contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIRO ANTONIO

HOYOS BRAVO.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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