CSJ - AL11924-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11924-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11924-2026 Radicación n.° 05001310500320240000402 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE
IVÁN ESTRADA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de suRadicación n.° 05001310500320240000402 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera administradora privada a trasladar a la entidad pública todos los aportes realizados y rendimientos; a Colpensiones a recibir los dineros correspondientes, liquidar y pagar la pensión de vejez, además del retroactivo e indexación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas que
Colpensiones a recibir los dineros correspondientes, liquidar y pagar la pensión de vejez, además del retroactivo e indexación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas AFP PORVENIR S.A. Y AFP PROTECCIÓN S.A., no cumplieron con su obligación de diligencia debida de buen consejo que debieron desplegar en favor del demandante […]
[...]
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de acuerdo con lo ordenado por el inciso 5.° del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de JORGE IVÁN ESTRADA JIMÉNEZ, cuando esta se trasladó del seguro social a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR y en su lugar d eclarar que JORGE IVÁN ESTRADA JIMÉNEZ sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.
[...]
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede en firme esta sentencia reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante JORGE IVÁN
ESTRADA JIMÉNEZ.
la fecha en que quede en firme esta sentencia reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante JORGE IVÁN
ESTRADA JIMÉNEZ.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, aquí mismo se ordena a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito PORVENIR S.A elabore cálculo actuarialRadicación n.° 05001310500320240000402
SCLAJPT-05 V.00 3 pensional con miras a subrogación pensional del demandante, a su vez dentro ese mismo lapso, dos meses , COLPENSIONES deberá informar por escrito a PORVENIR el valor del cálculo actuarial pensional; PORVENIR S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial de manos de COLPENSIONES, procederá al pago real y efectivo de esta suma de dinero a COLPENSIONES.
OCTAVO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A a que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada en (sic) pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante JORGE IVÁN ESTRADA JIMÉNEZ.
COLPENSIONES subrogará en tal obligación a la AFP PORVENIR S.A. cuando esta entidad pague real y efectivamente el valor del
bajo el RPMPD al demandante JORGE IVÁN ESTRADA JIMÉNEZ.
COLPENSIONES subrogará en tal obligación a la AFP PORVENIR S.A. cuando esta entidad pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, recobre por escrito de PROTECCIÓN S.A. el 24% del valor del cálculo actuarial pensional, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. A su vez la AFP PROTECCIÓN S.A. dentro del mes siguiente en que se le haya (sic) el recobro escrito del 24% del cálculo actuarial pensional pagado por PORVENIR a COLPENSIONES, procederá al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a PORVENIR S.A.
DÉCIMO: Autorizar a la AFP PORVENIR S.A ., a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí para AFP PORVENIR S.A . los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este [...]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Protección
S. A. y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 18 de
diciembre de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO,
S. A. y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 18 de
diciembre de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, de la sentencia apelada proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSOLVER a Porvenir y a PROTECCIÓN S.A., de las condenas ultra y extra petita impuestas, de conformidad con la parte considerativa.Radicación n.° 05001310500320240000402
SCLAJPT-05 V.00 4
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional realizado por el señor Jorge Iván Estrada Jiménez, el 30 de enero de 1996, a Protección S.A., al igual que al posterior traslado efectuado a Horizonte hoy Porvenir S.A., en consecuencia, Colpensiones, deberá asumir que la demandante sigue vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones, todos los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante percibidos en virtud de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con lo s frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil.
demandante percibidos en virtud de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con lo s frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil.
CUARTO: ORDENAR a Porvenir S.A. y a Protección S.A. devolver los dineros descontados de los aportes efectuados por el demandante, correspondientes a gastos de administración, sumas destinadas al seguro previsional y al porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y, de ser necesario, con cargo a su propio peculio. Tales valores deberán ser restituidos por cada una de las administradoras de manera proporcional al tiempo durante el cual el demandante permaneció afiliado a cada uno de los fondos.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Protección S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó a la primera por auto de 21 de abril de 2026, tras considerar que no demostró que los conceptos objeto de condena superen la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a la segunda, en auto de 5 de junio de 2026, adoptó la misma decisión, al concluir que tampoco acreditó el agravio.
Contra dichos proveídos, Protección S. A. y Porvenir S. A. formularon recursos de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señalaron que cuentan con interés económico para
agravio.
Contra dichos proveídos, Protección S. A. y Porvenir S. A. formularon recursos de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señalaron que cuentan con interés económico para recurrir y que se desconoció el precedente fijado en la sentenciaRadicación n.° 05001310500320240000402
SCLAJPT-05 V.00 5
CC SU -107-2024, respecto de los conceptos que deben trasladarse al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Luego, por auto de 30 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión respecto de Porvenir S. A., al considerar que no acreditó de forma detallada el interés económico requerido. Sin embargo, no se pronunció frente a Protección S. A. En consecuencia, concedió el recurso de queja de la primera y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y 27 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el
segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta elRadicación n.° 05001310500320240000402 SCLAJPT-05 V.00 6 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes de la CAI, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la AFP recurrente se contrae a tales aspectos.
primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la AFP recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS, al momento de la admisión del actor, no forman parte de su peculio. D icho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
En lo que respecta a los gastos de administración, primaRadicación n.° 05001310500320240000402 SCLAJPT-05 V.00 7 de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados , como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
Por otra parte, frente al argumento de la recurrente , relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y el Decreto 1642 de 1995, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo
relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y el Decreto 1642 de 1995, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
En cuanto al recurso de reposición y subsidio de queja presentado por Protección S. A., se devolverá el expediente al tribunal para que se pronuncie al respecto.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 05001310500320240000402
SCLAJPT-05 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE I VÁN ESTRADA
JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, para que se pronuncie sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8abd79873560d4b8024182f2dca9dfb6cbdf5c68c18bfcd4e9e503c82003849a Documento generado en 02/09/2026 03:05:21 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica