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CSJ - AL11925-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11925-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11925-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 23 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve RAMÓN EDUARDO SEPÚLVEDA GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con las costas del proceso.

Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante providencia de 17 de marzo de 2025, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones realizadas por el señor RAMÓN EDUARDO SEPÚLVEDA GUERRERO en los fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A Y PROTECCIÓN

S. A

TERCERO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A que traslade a la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado los ciclos ingreso base cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique.

CUARTO: ORDENAR a la administradora colombiana de pensionesCOLPENSIONES que reciba de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.

A la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay ordenando también a COLPENSIONES que afilie al demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

[...]Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

si los hay ordenando también a COLPENSIONES que afilie al demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

[...]Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de mayo de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, el cual para todos los efectos quedará al

siguiente tenor:

“ORDENAR a la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la totalidad del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y los bonos pensionales si los hay.

Asimismo, deberá trasladar el porcentaje destinado a los gastos de administración, pago de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado a los gastos de administración, pago de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo que estuvo afiliada a esa entidad.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle

debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo que estuvo afiliada a esa entidad.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado los ciclos ingreso base cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique”.

[...]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 23 de septiembre de 2025, por considerar que, al realizar los cálculos aritméticos de los conceptos impuestos en la condena, no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues arrojó la suma de $66.270.372.Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

SCLAJPT-06 V.00 4

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que la sentencia CC SU -107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533-2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de

consolidadas.

Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533-2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Por auto de 18 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo

CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en laRadicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos y los bonos pensionales – si los hay-.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en el sentido de adicionar la condena de la AFP recurrente al traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha

traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado

(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

De entrada, la Sala advierte que Porvenir SA, como no formuló recurso de apelación carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y los bonos pensionales.

Por consiguiente, el eventual interés de la administradora se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

SCLAJPT-06 V.00 7 administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de

primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL15872023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 Salario Mínimo MensualRadicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

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Legal Vigentes, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Máxime, cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $66.270.372.

Por último, el reparo de la recurrente relativo a que no

características. Máxime, cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $66.270.372.

Por último, el reparo de la recurrente relativo a que no es procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).

Igual que lo relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 76001-31-05-004-2024-00285-02

SCLAJPT-06 V.00 9 la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve RAMÓN EDUARDO SEPÚLVEDA

GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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