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CSJ - AL11927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11927-2026 Radicación n.° 11001310502920210033902 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SERAFÍN CAMACHO

BENÍTEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia delRadicación n.° 11001310502920210033902 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a devolver a la entidad pública los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, gastos de administración y bonos pensionales; a Colpensiones a recibirlos y reactivar su afiliación; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

gastos de administración y bonos pensionales; a Colpensiones a recibirlos y reactivar su afiliación; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, e l Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado pensional que realizó el señor SERAFÍN CAMACHO BENÍTEZ […] ante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con fecha de solicitud el 26 de diciembre de 1994, con fecha de efectividad 1 de enero de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivos de la afiliación del demandante […], por concepto de cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima […]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal Segundo de la sentencia proferida

favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2023, en donde es demandante SERAFÍNRadicación n.° 11001310502920210033902

SCLAJPT-05 V.00 3

CAMACHO BENÍTEZ y demandadas […] para ordenar a Porvenir S.A. y Skandia S.A. que además de lo expuesto, retornen con destino a Colpensiones el bono pensional si existiere, los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo como afiliado a estas administradoras y frente a todas las accionadas indicar que los aportes deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia[.]

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de mayo de 2025, tras considerar que la AFP no demostró el interés económico para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en

de alzada negó por auto de 21 de mayo de 2025, tras considerar que la AFP no demostró el interés económico para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 23 de febrero de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , tras estimar que la recurrente no demostró que el perjuicio alegado superara la cuantía exigida por la ley. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió elRadicación n.° 11001310502920210033902 SCLAJPT-05 V.00 4 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 27 y el 29 de julio de 2026 , término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el

segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado, a efecto de establecer el interés jurídico y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001310502920210033902

SCLAJPT-05 V.00 5

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como la recurrente no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se deduce su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a las cotizaciones, rendimientos y el porcentaje destinado al

FOGAPEMI.

Sin embargo, la recurrente sí conserva dicho interés respecto de la orden adicionada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones el bono

cotizaciones, rendimientos y el porcentaje destinado al

FOGAPEMI.

Sin embargo, la recurrente sí conserva dicho interés respecto de la orden adicionada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones el bono pensional, los gastos de administración, las « comisiones» y las primas de seguros previsionales debidamente indexados.

En ese orden, frente a l primer concepto citado, por ser parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad del afiliado a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración, «comisiones» y primas de seguros previsionales, debidamente indexados, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no seRadicación n.° 11001310502920210033902 SCLAJPT-05 V.00 6 atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, frente al argumento de Skandia S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de

Por otra parte, frente al argumento de Skandia S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001310502920210033902 SCLAJPT-05 V.00 7 en el proceso ordinario laboral adelantado por SERAFÍN

CAMACHO BENÍTEZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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