CSJ - AL11928-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11928-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11928-2026 Radicación n.° 11001310500820230032502 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM ALBERTO ÁVILA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública «los aportes, rendimientos, primas y fondo provisional» de la cuenta de ahorro individual; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se lesRadicación n.° 11001310500820230032502
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2 impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de
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2 impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional del señor WILLIAM ALBERTO ÁVILA, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 16 de agosto de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[...]
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor WILLIAM ALBERTO ÁVILA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analó gica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado -08Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2024, en donde es demandante WILLIAM AVILA (sic) ORTIZ y
PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado -08Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2024, en donde es demandante WILLIAM AVILA (sic) ORTIZ y
demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a esta última que, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, retorne con destino a Colpensiones el bono pensional si existiese; las comisiones, el porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde com isiones a seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliado a esa administradora; por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.Radicación n.° 11001310500820230032502
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 17 de junio de 2025, tras considerar que no se acreditó el perjuicio económico.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 17 de junio de 2025, tras considerar que no se acreditó el perjuicio económico.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024 la cuantía debe incluir el valor total de los recursos de la cuenta de ahorro individual (CAI), incluidos los gastos de administración y el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
(FOGAPEMI).
Luego, por auto de 23 de febrero de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la administradora privada no demostró con certeza la carga económica derivada de las condenas impuestas . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 27 y 29 de julio de 2026, término en el que el demandante presentó escrito de oposición, solicitando que se desestime el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 11001310500820230032502
del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 11001310500820230032502
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4 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en retornar a Colpensiones el bono pensional, si lo hubiere, las comisiones, los gastos de administración, el aporte destinado al FOGAPEMI y los seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente
el bono pensional, si lo hubiere, las comisiones, los gastos de administración, el aporte destinado al FOGAPEMI y los seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En relación con los valores de la CAI, el recurso de apelación de Porvenir S. A. se concentró en cuestionar los gastos de administración y la indexación de tal concepto, de manera que manifestó su conformidad con los primeros ,Radicación n.° 11001310500820230032502
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5 respecto de los cuales carece de interés jurídico.
En ese orden, frente a los rubros restantes, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al
la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, comoquiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001310500820230032502
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6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM ALBERTO ÁVILA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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