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CSJ - AL11930-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11930-2026 Radicación n.° 11001310501420250027903 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA VIDADENT promueve contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. , si no fuera porque la Sala carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a la Compañía Mundial de Seguros S. A., procurando que se libre mandamiento de pago por el valor de los servicios médicos hospitalarios prestadosRadicación n.° 11001310501420250027903 SCLAJPT-05 V.00 2 a sus asegurados, a la luz de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, autoridad que, mediante auto de 14 de diciembre de 2023 rechazó la demanda y declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que la sumatoria de las pretensiones no supera la suma de $ 46.400.000,

Civil Municipal de Neiva, autoridad que, mediante auto de 14 de diciembre de 2023 rechazó la demanda y declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que la sumatoria de las pretensiones no supera la suma de $ 46.400.000, equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Remitida la demanda, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a través de providencia de 2 de mayo de 2024, manifestó su falta de competencia, pues en los procesos donde se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud, sin que medie relación contractual entre las partes «que permita aplicar el criterio de competencia contenido en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral».

Luego, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva , por auto de 17 de febrero de 2025 consideró no ser competente por factor territorial . Para tal efecto, señaló que, al encontrarse acreditado que el domicilio de la demandada estaba ubicado en la ciudad de Bogotá, correspondía a los jueces laborales de ese distrito judicial conocer del proceso. Así las cosas, el proceso fue asignado alRadicación n.° 11001310501420250027903

SCLAJPT-05 V.00 3

Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 22 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia debido a la cuantía.

SCLAJPT-05 V.00 3

Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 22 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia debido a la cuantía.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de abril de 2026 planteó formalmente el conflicto de competencia frente al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, aduciendo la carencia de atribuciones para conocer del asunto, pues el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios odontológicos de urgencia proporcionados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, tomadores del seguro obligatorio de accidentes de tránsito ( SOAT), es de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 199 6, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001310501420250027903

SCLAJPT-05 V.00 4

2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001310501420250027903

SCLAJPT-05 V.00 4

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7.° de la Ley 1285 de 2009, dispone que las Salas especializadas que componen la Corte Suprema de Justicia, además de actuar como tribunal de casación, « también conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos » (CSJ AL8441-2025).

Sumado a ello, en lo concerniente a la solución de conflictos de competencia por parte de esta corporación, el inciso 1.° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece lo siguiente:

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier

jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la corporación.

Ahora, en el asunto objeto de análisis resulta evidente que: (i) el presente conflicto enfrenta a dos juzgados de distintos distritos judiciales , Bogotá y Neiva; (ii) seRadicación n.° 11001310501420250027903 SCLAJPT-05 V.00 5 confrontan especialidades diferentes , civil y laboral; y, finalmente, (iii) la Sala de Casación Laboral carece de superioridad funcional respecto del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, en tanto este último pertenece a una especialidad distinta dentro de la jurisdicción ordinaria, concretamente, la civil.

Pues bien , lo que se plantea en el asunto no es una divergencia interna en el ámbito de una misma especialidad, sino una discrepancia interjurisdiccional y territorial . Por tanto, de conformidad con los lineamientos normativos reseñados, emerge claro que esta judicatura no cuenta con competencia para dirimir el conflicto suscitado.

En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dada la competencia residual que preceptúan los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial (APL1468-2026).

residual que preceptúan los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial (APL1468-2026).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 11001310501420250027903

SCLAJPT-05 V.00 6

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

SEGUNDO. REMITIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO. INFORMAR esta decisión a los Juzgados Segundo Civil Municipal, Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva; así como a los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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