CSJ - AL11931-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11931-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11931-2026 Radicación n. ° 11001310503920220030902 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja presentados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LYDA ZORAIDA HUERTAS BERNAL contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001310503920220030902
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La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera entidad privada a trasladar a la entidad pública los aportes realizados, rendimientos y «demás sumas causadas a favor de la demandante »; a Colpensiones a
se ordene a la primera entidad privada a trasladar a la entidad pública los aportes realizados, rendimientos y «demás sumas causadas a favor de la demandante »; a Colpensiones a contabilizar las semanas cotizadas; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Luego, por auto de 15 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora LYDA ZORAIDA HUERTAS BERNAL del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de PENSIONAR ahora SKANDIA S.A., es ineficaz y por ende no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que la actora jamás se separó del régimen de prima media, situación que también se debe entender frente a la afiliación que se hizo de
SKANDIA S.A. a PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a que transfieran todas las sumas de dinero que recibió por gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje predestinado al fondo de garantía de la pensión mínima, valores que deberán ser indexados al momento del pago, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás
predestinado al fondo de garantía de la pensión mínima, valores que deberán ser indexados al momento del pago, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás información relevante que pueda ayudar a consolidar la historia laboral de la demandante por parte de COLPENSIONES y hacer vigilancia del cumplimiento de la condena.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuentaRadicación n.° 11001310503920220030902
SCLAJPT-06 V.00 3 de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos del bono pensional de haberse redimido, asimismo, con los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje predestinado al fondo de garantía de la pensión mínima, que desde gastos de administración en adelante deberán ser indexados al momento del pago, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás información relevante que lo justifique.
[…]
Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., Porvenir
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
sentencia de 27 de junio de 2025, dispuso:
PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada,
sentencia de 27 de junio de 2025, dispuso:
PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a las demandadas AFP-SKANDIA S.A. y AFP -PORVENIR S.A., del pago indexado, de las sumas objeto de devolución, que haya descontado a la aquí demandante LYDA ZORAIDA HUERTAS BERNAL, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en l aparte (sic) motiva de esta providencia.
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Skandia S.
A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto 27 de noviembre de 2025, al considerar que las AFP no acreditaron el «interés jurídico económico» suficiente para recurrir.Radicación n.° 11001310503920220030902
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Contra dicho proveído, Skandia S. A. y Porvenir S. A. formularon recurso s de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, la primera adujo que las condenas impuestas por comisiones, gastos de administración, seguros
formularon recurso s de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, la primera adujo que las condenas impuestas por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) afectan su patrimonio. Invoc ó la sentencia CC SU-107-2024, según la cual dichos conceptos corresponden a situaciones consolidadas y no son susceptibles de devolución, pues los recursos fueron utilizados para cubrir seguros y administrar la cuenta individual.
Por su parte, la segunda indicó que el colegiado no consideró el valor correspondiente al porcentaje destinado al FOGAPEMI y los gastos de administración, contrario a lo ordenado en la referida providencia de la Corte Constitucional.
Luego, por auto de 29 de abril de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que las AFP no demostraron el monto de los conceptos ordenados. En consecuencia, concedió l os recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 y 31 de julio de 2026, término en el que la demandante presentó oposición , solicitando que se confirme el auto que negó los recursos de casación.Radicación n.° 11001310503920220030902
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron nega das y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a las recurrentes de la indexación. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladarRadicación n.° 11001310503920220030902
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en el sentido de absolver a las recurrentes de la indexación. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladarRadicación n.° 11001310503920220030902 SCLAJPT-06 V.00 6 a Colpensiones los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje del FOGAPEMI. Respecto de Porvenir S. A., además de dichos rubros, a devolver todas las sumas de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y bono pensional. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son a dministrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
En lo que respecta a los gastos de administración, porcentaje destinado al FOGAPEMI y las primas de seguros previsionales, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, en relación con el argumento de las AFP relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024,Radicación n.° 11001310503920220030902 SCLAJPT-06 V.00 7 de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará.
Finalmente, comoquiera que la demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de las recurrentes, en partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación presentado s por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
recursos de casación presentado s por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida el 27 deRadicación n.° 11001310503920220030902 SCLAJPT-06 V.00 8 junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LYDA ZORAIDA HUERTAS BERNAL contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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