CSJ - AL11932-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11932-2026 Radicación n.° 11001310504220230049602 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA DÍAZ MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada a pagar la indemnización por daños y perjuicios en los términos de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, debidamente indexad os, desde el 31 de marzo de 2018, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez; lo que se demuestre ultra yRadicación n.° 11001310504220230049602
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2 extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
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2 extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de octubre de 2025 , absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Posteriormente, por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1, a través de sentencia de 30 de abril de 2026, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Díaz Moreno, contra Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, para en su lugar:
1. Declarar que Colfondos S.A., está obligada a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante por la pérdida de la oportunidad de pensionarse en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, causados con la omisión al deber de información que le asistía al momento de efectuar el traslado de régimen de la actora.
2. A título de indemnización de perjuicios, se ordena a Colfondos reconocer y pagar a la demandante la suma de $20.328.890, la cual deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha del pago total y efectivo.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
cual deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha del pago total y efectivo.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de mayo de 2026, tras considerar que el perjuicio económico de la AFP asciende a $ 20.328.890, monto «inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma Artículo 239 y S.S Ley 2452 de 2025».
1 A quien correspondió el conocimiento del proceso en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA25 -12362 de 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026.Radicación n.° 11001310504220230049602
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Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que de acuerdo con el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 25 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no se
destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 25 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no se acreditó el interés económico para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 27 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001310504220230049602
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4 Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia
sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención e n el presente asunto, el perjuicio irrogado a Colfondos S. A. se fijó por el juez plural en $ 20.328.890, suma inferior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que , para el 30 de abril de 202 6, fecha de la sentencia de segundo grado, ascendía a $ 210.108.600.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de inter és
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de inter és económico, deber á, adem ás, acreditar los elementos que loRadicación n.° 11001310504220230049602
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5 prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritm éticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacci ón del recurso en este particular aspecto (CSJ AL10975-2026).
Por otra parte, frente a l argumento de Colfondos S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que t rae a colación CSJ AL1533 -2020, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL10958 -2026). Aunado a lo anterior, tales diferencias no fueron objeto de condena.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad y así se declarará.
diferencias no fueron objeto de condena.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 11001310504220230049602
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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA DÍAZ MORENO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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