CSJ - AL11933-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11933-2026 Radicación n.° 73001310500120230001802 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA MARÍA
OVIEDO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colpensiones y aRadicación n.° 73001310500120230001802
2 SCLAJPT-05 V.00 la Superintendencia de Notariado y Registro, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; lo
(CAI), los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por la demandante a través de la AFP PORVENIR S.A., 17 de noviembre de 1995, efectivo el 1 .° de diciembre de 1995, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional, si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo en que la demandante permaneció aparentemente afiliada en esa entidad. Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo en que la demandante permaneció aparentemente afiliada en esa entidad. Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de lo s ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen [...]
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN de la demandante en el Régimen de Prima Media conRadicación n.° 73001310500120230001802
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Prestación Definida, actualizando su historia laboral.
[...]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 14 de noviembre de 2024, tras considerar que la administradora carece de interés económico para recurrir, pues el único agravio derivado de la condena consiste en trasladar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados, los gastos de administración, las comisiones y las primas de seguros
para recurrir, pues el único agravio derivado de la condena consiste en trasladar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados, los gastos de administración, las comisiones y las primas de seguros previsionales, «de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente».
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que , según esta sala de la Corte, el agravio lo constituye la diferencia económica que eventualmente resulte del reconocimiento pensional en uno y otro régimen, con su incidencia futura.
Luego, por auto de 28 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que el perjuicio de la AFP ascendía a la suma de $ 79.195.844 . EnRadicación n.° 73001310500120230001802
4 SCLAJPT-05 V.00 consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y 28 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 73001310500120230001802
5 SCLAJPT-05 V.00 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la CAI junto con sus rendimientos, bono pensional si lo hubiere, los gastos de administración, primas de
a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la CAI junto con sus rendimientos, bono pensional si lo hubiere, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora bien, respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al FOGAPEMI, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero,Radicación n.° 73001310500120230001802
6 SCLAJPT-05 V.00 esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos
esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Resta decir que la postura jurisprudencia l referida por Porvenir S. A., según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable a este caso, en tanto dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el proceso (CSJ AL2649-2026).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDADRadicación n.° 73001310500120230001802
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA MARÍA OVIEDO ACOSTA contra
CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA MARÍA OVIEDO ACOSTA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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