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CSJ - AL11935-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11935-2026 Radicación n.° 70001310500120240007902 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por CEMENTOS ARGOS S. A. frente al auto proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO GASTELBONDO VILLALOBOS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Colpensiones y Cementos Argos

S. A., procurando la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido sostenido con la última, vigente desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, con unRadicación n.° 70001310500120240007902

SCLAJPT-05 V.00 2 último salario de $ 208.240. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la empresa privada a pagar la diferencia en el valor otorgado por concepto de «reserva actuarial» por el periodo del 10 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994, con los respectivos intereses; a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, pagar las diferencias del retroactivo pensional, junto con

10 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994, con los respectivos intereses; a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, pagar las diferencias del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios; lo que se encuentre probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 1.° de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JULIO CÉSAR GASTELBONDO VILLALOBOS y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. […] con vigencia entre el 10/12/1979 y el 30/11/2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar eventualmente a favor del demandante JULIO CÉSAR GASTELBONDO VILLALOBOS, con destino a la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el pago de las diferencias que eventualmente surgieren entre el valor de la reserva actuarial de fecha 18/02/2014 y el que resultare de la reliquidación que de la misma se efectúe, en los términos planteados en la parte motiva.

[…]

Posteriormente, por apelación de l demandante y Cementos Argos S. A. , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Posteriormente, por apelación de l demandante y Cementos Argos S. A. , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de 16 de febrero de 2026, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.Radicación n.° 70001310500120240007902

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Inconforme con la anterior determinación, Cementos Argos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 16 de abril de 2026, tras considerar que el perjuicio económico de la demandada, conformado por la reserva actuarial y los intereses moratorios ascendía a $ 17.368.553, suma que no supera el monto exigido para tal fin.

Contra dicho proveído , Cementos Argos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que, luego de efectuar una liquidación a través de la plataforma de « soy actuario » arribó a un agravio entre $ 280.958.200 y $ 282.795.400 por la reliquidación del cálculo actuarial entre el 10 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, lo que supera la cuantía requerida para acudir en casación. Además, alega que el juez plural no detalló los cálculos aritméticos efectuados para sustentar las cifras a las que arribó, con lo que vulneró sus derechos de contradicción y debido proceso.

casación. Además, alega que el juez plural no detalló los cálculos aritméticos efectuados para sustentar las cifras a las que arribó, con lo que vulneró sus derechos de contradicción y debido proceso.

Luego, por auto de 23 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual puntualizó en una tabla los cálculos realizados con las respectivas fórmulas utilizadas y, con ello, reiteró que el valor de las diferencias causadas junto a los intereses moratorios se estima en $ 17.368.553. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió elRadicación n.° 70001310500120240007902

SCLAJPT-05 V.00 4 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 y 31 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 70001310500120240007902

SCLAJPT-05 V.00 5

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Cementos Argos S. A. la orden consistió en pagar las diferencias en el cálculo actuarial reconocido a favor del demandante el 18 de febrero de 20 14, por el periodo laborado del 10 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994.

No obstante, el perjuicio irrogado a la quejosa fue determinado por el colegiado de alzada en $ 17.368.553, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (16 de febrero de 2026 ) ascendió a $ 210.108.600.

que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (16 de febrero de 2026 ) ascendió a $ 210.108.600.

De manera que tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL51092024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ad emás, acreditar los elementos que los prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso queRadicación n.° 70001310500120240007902

SCLAJPT-05 V.00 6 conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Al respecto, se recuerda que para la Sala no basta con señalar una cifra, pues ello no satisface la carga demostrativa que le corresponde a la recurrente. E llo, en la medida que Cementos Argos S. A. se limita a mencionar un valor, arrojado por la plataforma de « soy actuario», sin que se incluya algún ejercicio aritmético en los términos exigidos por esta

Cementos Argos S. A. se limita a mencionar un valor, arrojado por la plataforma de « soy actuario», sin que se incluya algún ejercicio aritmético en los términos exigidos por esta corporación, además que se trata de un resultado incierto y especulativo que no explica la metodología empleada.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por CEMENTOS ARGOS S. A. frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral adelantado por JULIO GASTELBONDO VILLALOBOS contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 70001310500120240007902

SCLAJPT-05 V.00 7

SEGUNDO. ABSOLVER de costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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