CSJ - AL11937-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11937-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11937-2026 Radicación n.° 20011310500120150010302 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S. A. frente al auto proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER LUNA CANO contra ENLACE EMPRESARIAL DE SERVICIOS S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A. y Enlace Empresarial de Servicios S. A., procurando la declaratoria de la existencia de un v ínculo laboral con la primera, así como la responsabilidad solidariaRadicación n.° 20011310500120150010302
SCLAJPT-05 V.00 2 de la segunda, por culpa patronal en el accidente de trabajo acaecido el 17 de abril de 2013. Solicitó, en consecuencia, la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios, correspondiente a los daños morales y fisiológicos, daño emergente, lucro cesante e indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
correspondiente a los daños morales y fisiológicos, daño emergente, lucro cesante e indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, resolvió:
Primero: Declarar que entre el demandante y la empresa de servicios temporales Enlace Empresarial de Servicios existió el
siguiente vínculo laboral:
El primer contrato con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, con duración de 5 meses y 19 días y, el segundo contrato con inicio el 12 de junio el que se encuentra vigente.
Segundo: Negar la pretensión de existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante y la demandada Grupo Agroindustrial
Hacienda La Gloria S. A.
Tercero: Declarar probadas las excepciones denominadas cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del empleador y culpa exclusiva de la víctima.
[…]
Posteriormente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021, dispuso:
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 08 de septiembre del 2016, por el JuzgadoRadicación n.° 20011310500120150010302
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PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 08 de septiembre del 2016, por el JuzgadoRadicación n.° 20011310500120150010302
SCLAJPT-05 V.00 3
Laboral del Circuito de Aguachica. En su lugar declarar que entre Javier Luna Cano y la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria sa (sic), existe un contrato de trabajo que se inició el 12 de junio del 2012 y que se mantiene vigente.
SEGUNDO: confirmar la sentencia consultada en los restantes numerales.
[...]
Inconforme con la anterior d eterminación, Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A. interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó mediante auto de 10 de febrero de 2022, al considerar que no hubo condena alguna en contra de la recurrente, pues solo se declaró la existencia de un contrato de trabajo.
Contra dicho proveído, la citada empresa formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que con la declaratoria del contrato de trabajo no termina el pleito que tienen las partes, pues dichas declaraciones suponen el reconocimiento de obligaciones laborales y acreencias a cargo del empleador, lo que implica un agravio.
Luego, por auto de 19 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , tras estimar que la sentencia impugnada no impuso orden alguna pecuniaria a la demandada, por lo que no podría establecerse el interés económico para recurrir en casación.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el
sentencia impugnada no impuso orden alguna pecuniaria a la demandada, por lo que no podría establecerse el interés económico para recurrir en casación.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y 21 de julio de 2026, término en el que no se presentó oposición.Radicación n.° 20011310500120150010302
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, se recuerda que Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no hubo condena alguna en su contra ,Radicación n.° 20011310500120150010302
SCLAJPT-05 V.00 5 mientras que el juez plural revocó el ordinal primero de la decisión del juez singular para, en su lugar , declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y aquella desde el 12 de junio de 2012, el cual se mantiene vigente, sin que le impusiera obligación pecuniaria alguna. Luego, la recurrente no cuenta con interés económico para acudir en casación.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos de la quejosa, relacionados con que la predicha declaratoria supone el reconocimiento de acreencias laborales a cargo del empleador, pues, aunque el juzgador de alzada reformó la decisión en su perjuicio , no lo hizo de manera tal que conservara su interés , ya que no puede la propia parte atribuirse un agravio que la habilite en sede extraordinaria de casación, si este no emerge del fallo confutado.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad y así se declarará.
de casación, si este no emerge del fallo confutado.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 20011310500120150010302
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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por GRUPO AGROINDUSTRIA L HACIENDA LA GLORIA S. A. frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER LUNA CANO contra ENLACE EMPRESARIAL DE SERVICIOS S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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