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CSJ - AL11938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11938-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 28 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUC ÍA PEÑA DÍAZ contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Martha Lucía Peña Díaz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la remisión a Colpensiones de la totalidad de los aportes dispuestos en su cuenta de ahorro individual, tales como: «capital con los frutos, intereses y rendimientos financieros,

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la remisión a Colpensiones de la totalidad de los aportes dispuestos en su cuenta de ahorro individual, tales como: «capital con los frutos, intereses y rendimientos financieros, semanas cotizadas, gastos descontados, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, pólizas pagadas, descuentos de administración, p [é]rdidas de bolsa ocurridos durante la permanencia irregular de mi cliente en dicho fondo». Igualmente, pidió que se ordenara a la evocada administradora pública aceptar el traslado. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 29ActaSentencia144.pdf, f.os 3-4), resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora MARTHA LUCIA PEÑA DIAZ, de notas civiles conocidas en este trámite, con COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. en el año 2000, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02

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prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02

SCLAJPT-06 V.00 3

COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A , a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA LUCIA PEÑA DIAZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus aportes, rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, así como las cuentas de rezago, además lo recaudado po r concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS.

Sumas estas que deberán quedar discriminadas por ciclos, periodos de cotización e IBC, además de cualquier información que sea relevante, para lo cual se otorgará el plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, gastos de administración que también deberán ser reintegrados por COLFONDOS S.A. y por todo el tiempo de vinculación con esa entidad, que deberán ser reintegrados de manera indexada.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen

esa entidad, que deberán ser reintegrados de manera indexada.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora MARTHA LUCIA PEÑA DIAZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, junto con la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir SA —que se limitó a controvertir la condena relativa a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fogapemi, debidamente indexados —, Colfondos SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 09Sentencia76001310501720230031001.pdf, f.os 1-17), confirmó el fallo de primer grado en su integridad.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02

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Inconformes con la anterior decisión , Colfondos SA y Porvenir SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por el colegiado de alzada por auto del 28 de abril de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 13AutoCasacion01720230031001.pdf, f. os 1-16). En relación con Colfondos S A, el juez plural concluyó que el medio de

por auto del 28 de abril de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 13AutoCasacion01720230031001.pdf, f. os 1-16). En relación con Colfondos S A, el juez plural concluyó que el medio de impugnación fue promovido extemporáneamente y, en consecuencia, dispuso su rechazo. A su turno, respecto de Porvenir SA, consideró que dicha administradora no acreditó el interés económico para recurrir en casación, conforme a lo previsto en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, el fallador ad quem razonó:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR SA denominada “semanas cotizadas en Porvenir”, que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fl31,21ContestacionPorvenirSA, cuaderno del Tribunal), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el porcentaje de 0,05%; 1,50%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a PORVENIR SA, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por los referidos conceptos, por parte de PORVENIR SA el valor de $20.689.754.

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 14ReposicionQuejaPorvenir01720230031001.pdf, f.os 1-3).

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 14ReposicionQuejaPorvenir01720230031001.pdf, f.os 1-3).

En lo medular, la impugnante aludió a la sentencia CC SU-107-2024 para sostener que los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, las primas de seguro s previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (F ogapemi) no son susceptibles de devolución, traslado ni indexación, por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas.

Asimismo, con apoyo en el auto CSJ AL5439 -2014, sostuvo que: «La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía».

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de junio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 18AutoRepQueja01720230031001.pdf, f.os 1-6), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En punto al tema, la colegiatura coligió que la censura carece de interés económico para recurrir por las razones primigenias y, adicionalmente, recalcó que:

con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En punto al tema, la colegiatura coligió que la censura carece de interés económico para recurrir por las razones primigenias y, adicionalmente, recalcó que:

[…] no se observ[a] objeción alguna en relación con los cálculos aritméticos efectuados por la [c]orporación, así como tampoco se advierte la existencia de un ejercicio matemático por parte del fondo recurrente con el que demuestre que, en efecto, las condenas impuestas en segunda instancia superan el tope de 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) para el año 2025. Aun cuando dicha sustentación resultaba fundamental para determinar la viabilidad del recurso extraordinario que interpuso.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en

esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que seaRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02 SCLAJPT-06 V.00 7 determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que

por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, reaseguros, las comisiones

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02 SCLAJPT-06 V.00 8 o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían

o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023 y AL2925-2024, entre otros).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Arribados a este punto, se debe poner de presente que, tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA se limitó a controvertir la condena relativa a la devolución a Colpensiones de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 28AudioSentencia144.mp4, minuto 02:09:10 a 02:09:36).

En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el fallador a quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Peña Díaz; y —de otro— la

el fallador a quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Peña Díaz; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a laRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02 SCLAJPT-06 V.00 9 evocada administradora pública los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, « junto con sus aportes, rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados » y los seguros previsionales. Por lo tanto, para esta judicatura sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación. Situación que no aconteció en el asunto sub examine , pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó integralmente el fallo primigenio.

Decantado lo anterior, se recuerda que en este caso la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente el fallo primigenio ; p or lo tanto,

confirmó integralmente el fallo primigenio.

Decantado lo anterior, se recuerda que en este caso la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente el fallo primigenio ; p or lo tanto, según se ha explicado , el interés económico de Porvenir S A para recurrir, recae solo sobre los aludidos montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es , sobre los gastos de administración y el porcentaje destinado alRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02

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Fogapemi; rubros debidamente indexados —itérese, al haber sido la única materia de apelación—.

No obstante, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de l as meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Adicionalmente, se advierte que la quejosa mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el Tribunal frente al agravio determinado para dicha administradora, que arrojó un total de $20.689.754, pues no rebatió tal guarismo.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación

administradora, que arrojó un total de $20.689.754, pues no rebatió tal guarismo.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

De otro lado, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que talesRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02 SCLAJPT-06 V.00 11 cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que es ta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Finalmente, t ampoco es de recibo la invocación del proveído CSJ AL5439-2014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la composición de la cuantía del agravio, ello no releva a la administradora de acreditar el interés económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.

Colofón de lo expuesto, atendiendo a que Porvenir SA no aportó una liquidación o soporte idóneo que permitiera

económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.

Colofón de lo expuesto, atendiendo a que Porvenir SA no aportó una liquidación o soporte idóneo que permitiera establecer el valor del eventual perjuicio económico que le habría irrogado la sentencia confutada, incumplió la carga demostrativa que le correspondía. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00310-02

SCLAJPT-06 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA PEÑA DÍAZ contra

la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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