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CSJ - AL11939-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11939-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11939-2026 Radicación n. ° 66001310500420250011602 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por J. J. J. J .1 contra la recurrente, trámite al que se vinculó a C. C. C. C. en calidad de tercera excluyente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de A. A. A. A., desde el 18 de enero de 2024 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; lo que se declare ultra y

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y en garantía de su derecho a la intimidad se anonimiza el de sus padres.Radicación n. ° 66001310500420250011602

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niño, niña o adolescente y en garantía de su derecho a la intimidad se anonimiza el de sus padres.Radicación n. ° 66001310500420250011602

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2 extra petita; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.

Por auto de 19 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira vinculó a C. C. C. C. a través de curador ad litem . Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor A. A. A. A. dejó causada una pensión de sobrevivientes que se fijó en 1 salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas anuales, la cual se pagará en favor de su beneficiaria a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, a partir del 19 de enero de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor A. A. A. A. beneficia a su hija menor C. C. C. C., en una proporción equivalente al 100% de la prestación económica.

Parágrafo: la prestación se reconoce a la menor hasta que esta cumpla 18 años. Lo anterior, sin perjuicio de que esta pueda continuar percibiendo dicha prestación económica hasta que cumpla 25 años, siempre y cuando acredite su calidad de estudiante ante l a AFP Porvenir SA, quien deberá conservar la reserva pertinente hasta que ésta alcance la edad máxima permitida.

continuar percibiendo dicha prestación económica hasta que cumpla 25 años, siempre y cuando acredite su calidad de estudiante ante l a AFP Porvenir SA, quien deberá conservar la reserva pertinente hasta que ésta alcance la edad máxima permitida.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago alegada por la AFP PORVENIR SA.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar en favor de la menor C. C. C. C. la suma de $14.439.750 por concepto del saldo del retroactivo causado y dejado de pagar desde el 19 de enero de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento de su pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR SA a descontar del retroactivo pensional que se pague, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la menor.

SEXTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a pagar a favor de C.

C. C. C. C la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada.

OCTAVO: DENEGAR las pretensiones elevadas por la demandanteRadicación n. ° 66001310500420250011602

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J. J. J. J.

[...]

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J. J. J. J.

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Posteriormente, por apelación de la demandante y de Porvenir S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 3 de febrero de 2026, confirmó el fallo de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, la administradora privada presentó recurso extraordinario de casación, concedido por el sentenciador de apelaciones en auto de 30 de abril de 2026, al considerar que el interés económico para recurrir de aquella ascendía a $ 366.730.000, monto que superaba el límite legal requerido.

En consecuencia, remitió las diligencias a este órgano de cierre.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n. ° 66001310500420250011602

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n. ° 66001310500420250011602

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4 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, comoquiera que Porvenir S. A. únicamente apeló lo relacionado con la indexación del retroactivo, es posible deducir su conformidad con los demás rubros objeto de condena. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae únicamente a dicho aspecto.

En esas condiciones, la cuantificación del agravio económico, con fundamento en la información obrante en el expediente, se materializa sobre la indexación del 50 % de las mesadas pensionales reconocidas en sede judicial, toda vez que el porcentaje restante fue otorgado en sede administrativa . Realizados los cálculos pertinentes, se arrojan los siguientes resultados:Radicación n. ° 66001310500420250011602

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5 Visto lo anterior, el agravio económico derivado de la

resultados:Radicación n. ° 66001310500420250011602

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5 Visto lo anterior, el agravio económico derivado de la sentencia impugnada no supera la cuantía mínima para recurrir, pues de las operaciones aritméticas realizadas se obtiene una suma estimada de $ 708.980, cifra que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior a $ 210.108.600, valor que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para 2026, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para la fecha del fallo de segundo grado (3 feb. 2026) este asciende a $ 1.750.905.

En conclusión, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la enjuiciada y por tanto se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por J. J.

A. frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por J. J.

J. J. contra la recurrente, trámite al que se vinculó a C. C.

C. C. en calidad de tercera excluyente.Radicación n. ° 66001310500420250011602

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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