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CSJ - AL11942-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11942-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11942-2026 Radicación n.o 54001-31-05-003-2023-00064-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ANA CECILIA RICO contra el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 6 de junio de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02

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I. ANTECEDENTES

Ana Cecilia Rico promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones, con el fin de que se les ordenara reconocer y pagar la «mesada 14», al estimar que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y que dicha prestación encontraba sustento en el artículo 98 del «pacto convencional existente entre el ISS y sus trabajadores » para la época del reconocimiento de la pensión.

En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas

encontraba sustento en el artículo 98 del «pacto convencional existente entre el ISS y sus trabajadores » para la época del reconocimiento de la pensión.

En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas adicionales causadas desde junio de 2007 hasta cuando se hiciera efectivo su reconocimiento, junto con sus incrementos anuales; los «intereses moratorios por la mora en el pago total de la mesada 14, desde las fechas arriba indicadas, […] hasta que se efectúe el pago o la indexación correspondiente.»; así como las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 26 de noviembre de 2024 , resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 37ActaAudiencia26112024.pdf, f.o 03):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA 14 propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en consecuencia, ABSOLVER a la mencionada entidad de las súplicas contenidas en el libelo de esta demanda, por lo indicado previamente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada UNIDADRadicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02

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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP., por lo analizado en la parte motiva. En

SCLAJPT-06 V.00 3

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP., por lo analizado en la parte motiva. En consecuencia, DECLARAR que la demandante ANA CECILIA RICO tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 con ocasión de la pensión de jubilación reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que deberá cancelársele la prestación a partir de la mesada pensional adicional de junio de 2020 y las que en lo sucesivo se hayan causado con los reajustes anuales, y la indexación de cada una de las mesadas desde que cada una se causó, hasta el día en que se produzca el pago de la obligación.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo analizado previamente.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP al pago de las costas de primera instancia, quien por agencias en derecho deberá pagar a la demandante la suma de $1.300.000, y CONDENAR a la demandante al pago de las costas a favor de COLPENSIONES, a quien debe reconocer como a gencias en derecho la suma de $650.000, por lo expresado en las motivaciones.

[…]

Al decidir sobre los recursos de apelación presentados por la demandante y la UGPP , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo proferido el 6 de junio de 2025, revocó en su

jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo proferido el 6 de junio de 2025, revocó en su integridad la sentencia del Juzgado y absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 22SentenciaSegundaInstanciaPT21468.pdf, f.o 08).

Inconforme con la anterior decisión, Ana Cecilia Rico interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 8 de agosto de 2025 , tras considerar que (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 27AutoNiegaCasacionPT21468.pdf, f.os 01-03):Radicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

Debe precisarse que del sub -examine, al tener en cuenta las pretensiones denegadas a la parte actora, quien pretende el reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir de junio del año 2007, por haber causado su derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acorde al artículo 98 de la Convención Colectiva vigente en el I.S.S., con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima para el momento en que se efectúe el pago e indexación.

La Sala procede al estudio del recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, para lo cual se tiene que, al dictar sentencia, se revocó la sentencia proferida por el a quo, por lo que se procede a realizar las correspondientes operacione s aritméticas:

[…]

formulado por la parte actora, para lo cual se tiene que, al dictar sentencia, se revocó la sentencia proferida por el a quo, por lo que se procede a realizar las correspondientes operacione s aritméticas:

[…]

La Sala observa que las pretensiones denegadas no superan el monto de los 120 salarios mínimos exigidos por la ley, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia, año 2025, es de ($170.820.000.00), razón por la cual se negará el recurso de casación por ella formulado, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

[…]Radicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Contra esa resolución, Ana Cecilia Rico interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 28RecursoReposicionQuejaDemandante.pdf, f.os 01-02):

[…] Solicito se revoque el auto recurrido, por cuanto la proyección de mesadas futuras realizada por el despacho se fundamenta en una expectativa de vida que no corresponde a las tablas oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigentes para el periodo 2020 –2025. La expectativa de vida residual aplicada por el Tribunal excede el rango demográfico previsto para una mujer de 69 años de edad, nacida el 10 de abril de 1956, lo que afecta la precisión técnica del cálculo.

Se solicita, en consecuencia, que se ajuste la liquidación conforme a las tablas oficiales del DANE, y se recalcule el valor

el 10 de abril de 1956, lo que afecta la precisión técnica del cálculo.

Se solicita, en consecuencia, que se ajuste la liquidación conforme a las tablas oficiales del DANE, y se recalcule el valor total de las mesadas futuras, aplicando el parámetro demográfico correspondiente.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 20 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP). Al efecto, dispuso (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 35NoReponeAutoQueNiegaCasaciónQuejaPT21468.pdf, f.os 01-04):

[…]

La inconformidad del (sic) recurrente frente a la tabla aplicada para determinar la expectativa de vida de la demandante tiene que ver con que la Sala se respaldó en la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera, y el (sic) recurrente persigue se tenga en cuenta la expectativa de vida del DANE, para lo cual basta señalar que la disposición legal es de uso obligatorio en los cálculos actuariales, mientras que la dada por el DANE es de carácter informativo, debiendo mantenerse el auto objeto de estudio.

[…]Radicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la UGPP presentó escrito de oposición, en el que sostuvo que el interés económico para recurrir fue determinado conforme a los

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la UGPP presentó escrito de oposición, en el que sostuvo que el interés económico para recurrir fue determinado conforme a los parámetros fijados por esta sala en los autos CSJ AL81412024 y AL1623-2020. Con fundamento en ello, afirmó que el Tribunal cuantificó correctamente el agravio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensionesRadicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02

SCLAJPT-06 V.00 7

económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensionesRadicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 7 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Por otra parte , se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó en su integridad la determinación de primer grado que declaró que la recurrente:

[…] tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 con ocasión de la pensión de jubilación reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que deberá cancelársele la prestación a partir de la mesada pensional adicional de junio de 2020 y las que en lo sucesivo se hayan causado con los reajustes anuales, y la indexación de cada una de las mesadas desde que cada una se causó, hasta el día en que se produzca el pago de la obligación.

Asimismo, dado que la demandante apeló la sentencia de primer grado en lo concerniente a la omisión del Juzgado de

indexación de cada una de las mesadas desde que cada una se causó, hasta el día en que se produzca el pago de la obligación.

Asimismo, dado que la demandante apeló la sentencia de primer grado en lo concerniente a la omisión del Juzgado de condenar al pago de los intereses moratorios (min 23:29 de la audiencia del artículo 80 del CPT SS), el interés económico para recurrir se concreta en el monto de las mesadas catorce causadas desde junio de 2020 —fecha a partir de la cual operó la excepción de prescripción declarada en el proceso—Radicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 8 con sus reajustes anuales e indexación, así como la proyección de las mesadas futuras, dada la naturaleza periódica de la prestación reclamada.

A lo anterior se adiciona el valor de los intereses moratorios solicitados por la parte actora, en la medida en que fueron reclamados en la demanda y constituyeron materia de inconformidad en la apelación

No obstante, aunque la recurrente sostiene que el interés económico debe recalcularse porque el Tribunal determinó la expectativa de vida con fundamento en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera y no en las tablas elaboradas por el DA NE, lo cierto es que no aporta operación aritmética alguna que permita establecer, de manera concreta, cuál sería el monto del agravio que dice soportar con la providencia impugnada.

En efecto, se limita a discrepar del parámetro utilizado por el Tribunal y a afirmar, en términos generales, que debía

agravio que dice soportar con la providencia impugnada.

En efecto, se limita a discrepar del parámetro utilizado por el Tribunal y a afirmar, en términos generales, que debía acudirse a la expectativa de vida publicada por el DANE; sin embargo, omite presentar una liquidación elaborada con ese criterio y demost rar que, de acogerse su planteamiento, el interés para recurrir superaría la cuantía mínima exigida para acceder al recurso extraordinario. Así, su inconformidad se circunscribe a un cuestionamiento abstracto frente al criterio empleado por el juez plural, sin desvirtuar, mediante un ejercicio cuantitativo concreto, la liquidación que sirvió de fundamento para negar la concesión del recurso.Radicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02

SCLAJPT-06 V.00 9

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la recurrente.

En consecuencia, Ana Cecilia Rico, no aportó un ejercicio aritmético propio que acreditara que el agravio derivado de la sentencia superaba la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, ni desvirtuó de forma suficiente los cálculos efectuados por el Tribunal, según los cuales su interés económico ascendía a $152.081.962.

sentencia superaba la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, ni desvirtuó de forma suficiente los cálculos efectuados por el Tribunal, según los cuales su interés económico ascendía a $152.081.962.

Finalmente, en gracia de discusión, conviene precisar que el parámetro utilizado por el Tribunal coincide con el criterio que ha venido acogiendo esta sala. En efecto, la Corte ha precisado que, para calcular la incidencia futura de la mesada catorce, la vida probable debe establecerse conforme a las tablas de mortalidad fijadas por la Superintendencia Financiera en la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010 (CSJ

AL5107-2021, AL542-2021 y AL791-2016)

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Ana Cecilia Rico, y en favor de la UGPP, como quiera que esta última presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.00) m/cte., queRadicación n.o54001-31-05-003-2023-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 10 se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ANA CECILIA RICO en contra de la sentencia dictada el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ANA CECILIA RICO en contra de la sentencia dictada el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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