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CSJ - AL11943-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11943-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11943-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 27 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS JAIMES GRIMALDOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

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I. ANTECEDENTES

Jesús Jaimes Grimaldos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y, en consecuencia, se ordenara trasladar

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y, en consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones la totalidad del capital dispuesto en su cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ; rubros debidamente indexados. Asimismo, solicitó que se condenara a la administradora pública a tener vigente su afiliación « sin solución de continuidad ». Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 19 de junio de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 1513AutoInterlocutorio2024092056953.pdf, f.os 14), vinculó a Porvenir SA como litisconsorte necesario por pasiva. Con posterioridad, mediante sentencia del 21 de octubre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 2725ActaDeAudienciaArticulos77Y80DelCPTYSS2024032420119.pdf, f.os 3-4), dispuso:Radicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de JES[Ú]S JAIMES GRIMALDOS , del régimen de prima media con

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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de JES[Ú]S JAIMES GRIMALDOS , del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 18 de octubre de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORTECCIÓN SA trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta

y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PROTECCIÓN SA, y PORVENIR SA den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de JES[Ú]S JAIMES GRIMALDOS , del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que

Administra.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

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Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 15 de agosto de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2220Sentencia20250815.pdf, f.os 1-28), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Jaimes Grimaldos, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Ces antías Porvenir S A, la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva, pero ADICIONANDO los ordinales TERCERO y QUINTO, los

cuales quedarán así:

“TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las sumas descontadas a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debe rán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las AFPs recurrentes Porvenir S A y Protección S A. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada una, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A

legal vigente, para cada una, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 27 de octubre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2927AutoNiegaCasacion20251027.pdf, f.os 1-4), al considerar que la evocada administradora no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

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Al respecto, el juez plural precisó que la quejosa no sufrió detrimento alguno con la orden de trasladar las cotizaciones con sus rendimientos financieros, comisiones y demás sumas adicionales, puesto que se trataban de recursos que no formaban parte de su patrimonio; sumado a que, respecto a los gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsionales, rubros sobre los que le podría generar un perjuicio, no se evidenciaba a cuánto ascendían. La colegiatura cimentó su postura en los proveídos CSJ

AL1747-2021, AL2104-2023 y AL1251-2020.

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3230ReposicionQueja20251030.pdf, f.os

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3230ReposicionQueja20251030.pdf, f.os 1-8), con sustento en lo siguiente:

Para el caso concreto se evidencia que:

  • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión [de] la afiliación del demandante [a] la AFP que represento.
  • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
  • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y , en cuanto material y pecuniariamente, mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.Radicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

SCLAJPT-06 V.00 6 • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.

Igualmente, se refirió a la sentencia CC SU -107-2024 para indicar que la Corte Constitucional señaló que, en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimiento s y el bono

para indicar que la Corte Constitucional señaló que, en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimiento s y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3432AutoConcedeQueja20251127.pdf, f.os 1-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que « se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos ». Para finalizar, señaló que las pruebas obrantes en el expediente no permitían establecer la cuantificación del agravio alegado.

Acto seguido, según informe secretarial de 30 de julio de hogaño, previo al término de l traslado del que tratan los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA , tras argüir que « no existe ningún detrimento patrimonial sufrido por la entidadRadicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

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casación interpuesto por Porvenir SA , tras argüir que « no existe ningún detrimento patrimonial sufrido por la entidadRadicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente» y que, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la cuantía mínima para que sea viable dicho medio de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el

las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar elRadicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02 SCLAJPT-06 V.00 8 monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

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(Fogapemi), debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía

(CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En lo que interesa al recurso, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el ordinal tercero de la decisión de primera instancia y la confirmó en lo demás. En esa medida, ratificó la

En lo que interesa al recurso, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el ordinal tercero de la decisión de primera instancia y la confirmó en lo demás. En esa medida, ratificó la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Jaimes Grimaldos y, en consecuencia, condenó a Porvenir SA a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) «las sumas descontadas a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y con cargo a sus propios recursos».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir únicamenteRadicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02 SCLAJPT-06 V.00 10 está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar, de manera directa, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, sobre los conceptos reseñados en el párrafo que antecede.

No obstante, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejerc icio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de

efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejerc icio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

De otro lado, en lo que concierne al alegato presentado por la quejosa alusivo a que « No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia », conviene memorar que las costas no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumirRadicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02 SCLAJPT-06 V.00 11 el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ

AL1306-2026, AL6411-2025, AL2603-2024, AL2878 -2023).

Por lo tanto, su afirmación resulta desacertada.

cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ

AL1306-2026, AL6411-2025, AL2603-2024, AL2878 -2023).

Por lo tanto, su afirmación resulta desacertada.

Por último, en cuanto a los argumentos referentes a la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y a la carga impuesta de demostración de los perjuicios causados, resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el fondo del derecho en disputa , siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Jesús Jaimes Grimaldos , por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que será incluida en la liquidaciónRadicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02 SCLAJPT-06 V.00 12 que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-06 V.00 12 que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS JAIMES

GRIMALDOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario por pasiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 68001-31-05-005-2024-00038-02

SCLAJPT-06 V.00 13

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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