CSJ - AL11944-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11944-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11944-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00101-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de marzo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR ALFONSO SILVA GONZÁLEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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I. ANTECEDENTES
Edgar Alfonso Silva González promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuada a través de Porvenir SA. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se ordenara su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); que se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados junto con sus respectivos rendimientos y demás acreencias; así
su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); que se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados junto con sus respectivos rendimientos y demás acreencias; así como a devolver los gastos de administración, comisiones y demás conceptos causados durante el tiempo en que permaneció afiliado a dicha administradora. Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, además de lo que resultara demostrado ultra y extra petita.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 23 de febrero de 202 4 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 21ActaTramiteYJuzgamiento.pdf, f. os 4-5), dispuso:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor EDGAR ALFONSO SILVA GONZALEZ (sic) con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
[…]Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta
providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro indivi dual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, apo rtes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la his toria laboral de EDGAR ALFONSO SILVA GONZALEZ (sic) y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
[…]
Al conocer los recursos de apelación formulado s por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por proveído de 29 de noviembre de 2024 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 0808Sentencia.pdf, f. os 20-21), confirmó la sentencia del Juzgado.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por proveído de 29 de noviembre de 2024 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 0808Sentencia.pdf, f. os 20-21), confirmó la sentencia del Juzgado.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1111AutoCasación.pdf, f. os 1-12), al considerar que:Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “semanas cotizadas en Porvenir”, que la demandada allegó con la contestación de la demanda (fls.78-83. 10ContestacionPorvenir, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el sa lario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el porcentaje de 0,05%; 1,50%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que la demandante (sic) estuvo afiliada (sic) a PORVENIR S.A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por los referidos conceptos, por parte de PORVENIR S.A el valor de $91.842.663.
[…]
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C.
S.A el valor de $91.842.663.
[…]
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1212RecursoReposicioOnSubsidioQueja00220220010101.pdf, f. o 3). Como sustento manifestó lo siguiente:
[…] mi representada, en su calidad de Administradora de Fondos de Pensiones, encuentra que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados (sic).
[…]
Con posterioridad, e l ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de 23 de junio de 2026 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1616AutoNiegaReposicioOn00220220010101.pdf, f. os 1-3), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, precisó:Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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[…] Ahora, advierte la Sala que, la recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se
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[…] Ahora, advierte la Sala que, la recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga. Solo manifiesta que se debe incluir en la liquidación todo lo contenido en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición. Se repite que, en dicho Auto, se estableció claramente el criterio por parte del Despacho para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga a no reponer la decisión.
Una vez surtido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la parte actora solicitó mantener la decisión del Tribunal de negar la concesión del recurso extraordinario, al considerar que Porvenir SA carece del interés económico para recurrir en casación, pues el agravio patrimonial no supera la cuantía legalmente exigida y el recurso de queja carece de fundamento. (SIUGJ, C. Corte,
07DESCORRETRASLADORECURSODEQUEJAEDGARALFONSOSILV AGONZALEZ.pdf, f.os 1-5).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 6 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —
asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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Se debe poner de presente que, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA controvirtió la condena relativa a la devolución a Colpensiones de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 20AudienciaTramiteYjuzgamiento, minuto 117:23).
En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la
garantía de pensión mínima, debidamente indexados (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 20AudienciaTramiteYjuzgamiento, minuto 117:23).
En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el Juez en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, sus «frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. » y el porcentaje cobrado por comisiones . Por lo tanto, para esta judicatura importa precisar que sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Por lo tanto, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por el traslado al RSPMPD —administrado por Colpensiones — del «porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían
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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de reba tir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $91.842.663.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la entidad recurrente y a favor de Edgar Alfonso Silva González, por cuanto presentó oposición dentro del trasladoRadicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
de la entidad recurrente y a favor de Edgar Alfonso Silva González, por cuanto presentó oposición dentro del trasladoRadicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 10 previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) m/cte, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR ALFONSO SILVA GONZÁLEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n. º76001-31-05-002-2022-00101-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
SCLAJPT-06 V.00 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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