CSJ - AL11945-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11945-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11945-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 25 de marzo de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ENRIQUE RUIZ SÁNCHEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Jaime Enrique Ruiz Sánchez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que siempre estuvo válidamente afiliad o ante Colpensiones. Asimismo, solicitó que se ordenara el traslado a la aludida administradora pública de la totalidad de los
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que siempre estuvo válidamente afiliad o ante Colpensiones. Asimismo, solicitó que se ordenara el traslado a la aludida administradora pública de la totalidad de los aportes dispuestos en su cuenta de ahorro individual . Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita , así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante fallo de 10 de diciembre de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia , 23ActaAudiencia.pdf, f.os 5-8), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, JAIME ENRIQUE RUIZ S[Á]NCHEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
[SEGUNDO:] CONDENAR a PORVENIR SA [a] reintegrar a COLPENSIONES los aportes realizados por la parte demandante, frutos o rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, y todos los saldos de la cuenta de ahorro individual.
DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán
de la cuenta de ahorro individual.
DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con elRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 3 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen[.] TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones d[é] cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad. […]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 07Sentencia01120240010401.pdf, f.os 1-14), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado
[Once] Laboral del Circuito de Cali, así:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A a
[Once] Laboral del Circuito de Cali, así:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, comisiones y el bono pensional, junto con los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administra ción, conceptos debidamente indexados.
DISPONER que esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y en ese momento los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia cuestionada. […]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso el recurso extraordinario de casación, que fueRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 4 denegado por auto de 25 de marzo de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 12AutoNiegaCasacion01120240010401.pdf, f.os 1-9), al considerar que el interés económico para recurrir se circunscribe a las condenas que afectan el patrimonio de la recurrente. En ese sentido, precisó que no podían tenerse en cuenta las cotizaciones ni los rendimientos, sino únicamente
considerar que el interés económico para recurrir se circunscribe a las condenas que afectan el patrimonio de la recurrente. En ese sentido, precisó que no podían tenerse en cuenta las cotizaciones ni los rendimientos, sino únicamente los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Como fundamento, citó la providencia CSJ AL3912-2024.
Asimismo, señaló que no bastaba con que la impugnante enunciara el agravio que le ocasionaba la decisión confutada, sino que era necesario acreditarlo en el proceso a través de las operaciones aritméticas correspondientes; carga que , enfatizó, le correspondía asumir a la quejosa y no la cumplió. En apoyo de su criterio, trajo a colación el proveído CSJ AL2884-2023.
Contra esa resolución, Porvenir S A presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 14RecursoReposicionSubsidioQueja01120240010401, f.os 4-6). Como sustento, manifestó lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
[…] Como complemento de lo anterior [,] debe tenerse en cuenta
económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
[…] Como complemento de lo anterior [,] debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 haRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 5 determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE
DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indi vidual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto[.]
Dijo también la [C]orte que:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”[.]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].
por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”[.]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].
(Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 17 de junio de hogaño, negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 17AutoReposicionyQueja01120240010401.pdf, f.os 1-7).
Al efecto, el juez plural de entrada a rgumentó que el criterio fijado en el auto CSJ AL1533 -2020 resultaba aplicable únicamente cuando quien interponía el recurso era el demandante, supuesto que no se configuraba en este caso. Acto seguido, reiteró los argumentos primigenios al advertir que los razonamientos presentados por Porvenir SA noRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 6 lograron desvirtuar la decisión cuestionada, pues no se allegó la prueba idónea que demostrara que el agravio alegado por dicha entidad superaba la cuantía mínima exigida por la norma para acceder a dicha impugnación.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto deRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 7 las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea
sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, —en principio— el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia (min. 01:21:5101:21:54 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos frutos o rendimientos y el bono pensional . En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece deRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 8 interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
SCLAJPT-06 V.00 8 interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL30712024, AL3510-2024 y AL8812-2025; entre otras).
Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de las comisiones, «junto con los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, conceptos debidamente indexados ». Asimismo, ratificó la orden alusiva a que «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen », concediéndole el plazo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria del fallo de segundo grado.
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 9 individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023). Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre las comisiones, porcentaje destinado al Fogapemi, las primas de seguros previsionales y los gastos de administración; rubros debidamente indexados.
No obstante, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético comp leto, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación
interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02 SCLAJPT-06 V.00 10 en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis expuesta por la recurrente, bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL15332020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regím enes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la quejosa (CSJ AL6414-2025).
Por último , en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se
cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, atendiendo a que Porvenir SA no aportó una liquidación o soporte idóneo que permitiera establecer el valor del eventual perjuicio económico que le habría irrogado la sentencia confutada, incumplió la carga demostrativa que le corres pondía. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00104-02
SCLAJPT-06 V.00 11
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ENRIQUE RUIZ SÁNCHEZ contra la recurrente y la
dictada el 30 de octubre de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ENRIQUE RUIZ SÁNCHEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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