CSJ - AL11946-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11946-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11946-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00031-02 Acta 29
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO JULIO DE MOYA AMARIS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Roberto Julio de Moya Amaris promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara laRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se ordenara a esta entidad trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos y gastos de administración y que la administradora pública aceptara su retorno. Asimismo, solicitó que se condenara en costas a las demandadas.
trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos y gastos de administración y que la administradora pública aceptara su retorno. Asimismo, solicitó que se condenara en costas a las demandadas.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, dispuso:
[…] SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor ROBERTO JULIO DE MOYA AMARIS , de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S.A. en el año 1994 y retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A ., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor ROBERTO JULIO DE MOYA AMARIS, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, así como las cuentas de rezago, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que
administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la afiliación del aquí demandante al RAIS, Sumas estas que deb erán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia. […]Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00031-02
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 6 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 15 de agosto de 2025, al estimarse que su eventual agravio se contraía a los gastos de administración, los seguros previsio nales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros cuyo valor cuantificado por el Tribunal ascendía a $72.020.129, suma inferior al interés exigido para recurrir en casación.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En síntesis, sostuvo que el Tribunal no había incluido en el cálculo los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y a
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En síntesis, sostuvo que el Tribunal no había incluido en el cálculo los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administ ración. También afirmó que la devolución de esos conceptos desconocía los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107-2024.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 23 de abril de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al advertir que los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administración fueron precisamente los que tuvo en cuentaRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 4 para calcular el eventual agravio, sin que la recurrente controvirtiera las cuentas efectuadas.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)
segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 5 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Así las cosas, en principio, el interés de la entidad para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal.
(SMMLV).
Así las cosas, en principio, el interés de la entidad para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, cabe advertir que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (minuto 02:18:30, audiencia artículo 80 del CPTSS ). En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de l demandante , junto con los «rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, así como las cuentas de rezago, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima ». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relaciónRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 6 con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, dado que la decisión de
extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, dado que la decisión de segunda instancia confirmó las condenas impuestas a Porvenir SA (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).
En esas condiciones, no hay lugar a examinar los argumentos relacionados con la cuantificación del interés económico ni aquellos fundados en la sentencia CC SU-1072024, pues la falta de interés jurídico de Porvenir SA impide abordar tales cuestionamientos.
En consecuencia, Porvenir SA carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00031-02
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO JULIO DE MOYA AMARIS
CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO JULIO DE MOYA AMARIS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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