CSJ - AL11947-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11947-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11947-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 4 de febrero de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA VICTORIA PARDO CARDONA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02
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I. ANTECEDENTES
María Victoria Pardo Cardona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia «o nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que siempre estuvo válidamente afiliad a ante
con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que siempre estuvo válidamente afiliad a ante Colpensiones. Asimismo, solicitó que se ordenara el traslado a la aludida administradora pública de la totalidad de los aportes dispuestos en su cuenta de ahorro individual, tales como: cotizaciones con sus rendimientos, bonos pensionales, «sumas adicionales de la asegurada », junto con «todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil»; rubros debidamente indexados. Igualmente, pidió que se ordenara a Colpensiones aceptar el traslado y validar los aportes e incorporarlos en su historia laboral. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juz gado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 26 de febrero de 2024, vinculó a Protección SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (SIUGJ, C. Primera Instancia, 16AutoRevisaContestacionVincula.pdf, f.os 1-3). Con posterioridad, mediante sentencia de 26 de abril de la misma anualidad (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia , 25ActaAudiencia164, f.os 4-7), resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02
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[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora
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[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MARÍA VICTORIA PARDO CARDONA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENS IONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR SA y [,] por consiguiente, las otras vinculaciones posteriores efectuadas a PROTECCIÓN SA y nuevamente a
PORVENIR SA.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA VICTORIA PARDO CARDONA, tales como, de forma enunciativa , cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mí nima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a
cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mí nima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA para que[,] dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– los valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliad[a] a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA informar a la señora MARÍA VICTORIA PARDO CARDONA [,] dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02
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SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– para que[,] una vez realizado el
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SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– para que[,] una vez realizado el traslado ordenado en los numerales tercero y cuarto de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes[,] acepte el traslado de la señora MARÍA VICTORIA PARDO CARDONA sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral de la señora MARÍA VICTORIA PARDO CARDONA.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 202 4, confirmó la decisión de primer grado en su integridad (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0707SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.os 1-15).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 4 de febrero de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1212AutoNiegaCasacion.pdf, f.os 1-5), al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos emolumentos le pertenecen a aquella y no a la AFP recurrente. Como fundamento, citó las providencias CSJ
AL3195-2023, AL2722-2023 y AL2925-2024.
emolumentos le pertenecen a aquella y no a la AFP recurrente. Como fundamento, citó las providencias CSJ
AL3195-2023, AL2722-2023 y AL2925-2024.
Asimismo, refirió que la orden de trasladar los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la prima de segurosRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 5 previsionales, representan una carga económica para el fondo de pensiones; sin embargo, el juez plural advirtió que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera determinar el agravio que la recurrente alegaba sufrir, carga probatoria que le correspondía asumir y que no fue satisfecha. En apoyo de su criterio , trajo a colación los proveídos CSJ AL2866-2022, AL3237-2023 y AL1535-2024, entre otros.
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1313MemorialRecursoReposicionQuejaPorvenir.pdf, f.os 3-5).
En lo medular, la impugnante invocó la sentencia CC SU-107-2024 para sostener que los gastos de administración, las primas de seguro s previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (F ogapemi) no son susceptibles de devolución, traslado ni indexación, por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas.
Asimismo, con apoyo en el auto CSJ AL5439 -2014,
Mínima (F ogapemi) no son susceptibles de devolución, traslado ni indexación, por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas.
Asimismo, con apoyo en el auto CSJ AL5439 -2014, sostuvo que: «La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía».
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 17 de junio de 2026Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02
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(SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1616Auto1820240001001.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En punto al tema, la colegiatura coligió que la censura carece de interés económico para recurrir por las razones primigenias y, adicionalmente, recalcó que « en el plenario no obró medio de prueba que demostrara la cuantía de esos rubros1, ni la forma en que las cotizaciones se distribuyeron, carga que le correspondía a Porvenir SA si pretendía acreditar el agravio que la habilitaba para recurrir en casación».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la
1 Refiriéndose a los gastos de administración, al porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a las primas de seguros previsionales.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del
perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos
afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago2 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, reaseguros, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023 y AL2925-2024, entre otros).
Decantado lo anterior, e n lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente el fallo primigenio, es decir, en lo que concierne a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, junto con la orden impartida a Porvenir SA de reintegrar al RSPMPD (administrado por Colpensiones), la
2 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez
de reintegrar al RSPMPD (administrado por Colpensiones), la
2 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 9 totalidad de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la señora Pardo Cardona; entre los que se encuentran: «cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de se guros y reaseguro ». Y a su vez, especificó que «[r]especto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada», y con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, ratificó la orden alusiva a que los evocados conceptos «deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno», concediéndole el plazo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria del fallo de segundo grado.
Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los aludidos
el plazo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria del fallo de segundo grado.
Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los aludidos montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales y reaseguro; rubros debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02
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No obstante, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de l as meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02
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Finalmente, t ampoco es de recibo la invocación del proveído CSJ AL5439-2014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la composición de la cuantía del agravio, ello no releva a la administradora de acreditar el interés económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.
Colofón de lo expuesto, atendiendo a que Porvenir SA no aportó una liquidación o soporte idóneo que permitiera establecer el valor del eventual perjuicio económico que le habría irrogado la sentencia confutada, incumplió la carga demostrativa que le correspondía. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
habría irrogado la sentencia confutada, incumplió la carga demostrativa que le correspondía. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 27Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 12 de junio de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA VICTORIA PARDO CARDONA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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