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CSJ - AL11948-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11948-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS S A contra el auto del 22 de enero de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA LILIANA GÓMEZ VÁSQUEZ contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES); trámite al que fueron vinculadas la segunda de las impugnantes enunciadas y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en calidad de litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

Rosa Liliana Gómez Vásquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

necesarios.

I. ANTECEDENTES

Rosa Liliana Gómez Vásquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que siempre estuvo válidamente afiliada a nte Colpensiones. Asimismo, solicitó que se ordenara el traslado a la aludida administradora pública de la totalidad de los aportes dispuestos en su cuenta de ahorro individual . Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita , así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

Por auto del 5 de noviembre de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 18AutoRevisaContestacionDdaVincula.pdf, f. os 1-3), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali vinculó al presente asunto a Colfondos SA y a Protección SA, en condición de litisconsortes necesarios por pasiva.

Posteriormente, una vez concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de l 18 de julio de 2025, la falladora a quo absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra (SIUGJ, C. Primera Instancia, 41ActaAudienciaSentencia0220240006700.pdf, f. os 1-5).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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41ActaAudienciaSentencia0220240006700.pdf, f. os 1-5).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 26 de agosto de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 07Sentencia00220240006701.pdf, f.os 1-14), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por Porvenir SA, Protección SA , Colfondos SA y Colpensiones, conforme las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por la señora Rosa Liliana Gómez Vásquez del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro individual en Colmena hoy Protección SA , Colfondos

SA y Porvenir SA.

TERCERO: Condenar a Porvenir SA , a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS.

[CUARTO]: ORDENAR a Porvenir SA , Protección SA y a Colfondos SA que retornen a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el

[CUARTO]: ORDENAR a Porvenir SA , Protección SA y a Colfondos SA que retornen a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecu toria de la sentencia, y una vez recibidos por Colpensiones, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S A y Porvenir SA formularon sendos recursos extraordinarios deRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, que fueron denegados por el colegiado de alzada por auto del 22 de enero de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 12AutoResuelveCasacion, f.os 1-8), tras considerar que las evocadas administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó:

[…] PORVENIR S.A. no alcanza el interés económico requerido. La Sala examinó la "Historia Laboral" emitida por PORVENIR S.A.,

Social. Al respecto, el juez plural precisó:

[…] PORVENIR S.A. no alcanza el interés económico requerido. La Sala examinó la "Historia Laboral" emitida por PORVENIR S.A., última AFP del demandante, aportada con la contestación de la demanda. En este documento se observa el salario mensual base de cotización sobre el cual se calcularon los porcentajes del 3.5% y 3%, así como el 0.5% y 1.50% correspondientes al FGPM, aplicados durante los periodos de afiliación del demandante a PORVENIR S.A. Con base en estos valores reportados por el fondo, se realizó la indexación del monto resultante por comisiones y FGPM hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojando un estimado de $7.027.990,20, inferior a la cuantía señalada.

Para el caso de COLFONDOS SA la Sala evidenció que la demandada no allegó con la contestación ni con la interposición del recurso, liquidación o los debidos soportes que permitieran a este Tribunal establecer de forma objetiva el agravio generado en ocasión a la condena. Con lo anterior, en vista de que la suma gravaminis no es determinable, hay lugar a negar el recurso de casación instaurado

por COLFONDOS SA.

Contra esa resolución , Colfondos SA y Porvenir SA presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, quienes los sustentaron en similares términos (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 13RecursoReposicionSubsidioQueja00220240006701.pdf, f. os 3-6), (SIUGJ, C. Segunda Instancia,

quienes los sustentaron en similares términos (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 13RecursoReposicionSubsidioQueja00220240006701.pdf, f. os 3-6), (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 15RecursoReposicionSubsidioQueja00220240006701.pdf, f.os 3-5). En lo medular, señalaron:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debeRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 5 revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

[…] debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indi vidual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también la corte que:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de

de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también la corte que:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].

(Delineado y negrillas del texto original).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 4 de junio de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 17AutoResuelveRecurso.pdf, f. os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las entidades impugnantes, indicó: «la Sala observa que no se aportan elementos de juicio que logren desvirtuar los cálculos efectuados en el auto objeto de reposición».Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar elRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar elRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 7 monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 8 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa a los recursos objeto de estudio, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo absolutorio primigenio, lo que implica tener como condena en perjuicio de las quejosas la derivada de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal,

sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo absolutorio primigenio, lo que implica tener como condena en perjuicio de las quejosas la derivada de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal, consistentes en la orden de devolver a Colpensiones, frente a Porvenir SA, «las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS»; y, en lo que respecta a las dos entidades recurrentes, «los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos», cuya remisión debería realizarse dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la decisión de segunda instancia.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico para recurrir de Colfondos S A y Porvenir SA está determinado por el valor de la condena que les fue impuesta expresamente por el sentenciador de segundo grado en el ordinal cuarto y que de su patrimonio deb en desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.

No obstante, en los recursos impetrados las AFP

(administrado por Colpensiones) los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.

No obstante, en los recursos impetrados las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanzan sin soporte alguno.

Ahora, en lo que concierne -particularmentea Porvenir SA, para esta corporación es dable advertir que mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el Tribunal frente al agravio determinado para dicha administradora , que arroj ó un total de $7.027.990,20, pues no rebati ó tal guarismo.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las entidades recurrentes.

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las entidades recurrentes.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis expuesta por las recurrentes, bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regím enes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entienden las quejosas (CSJ AL6414-2025).

Por último , en cuanto hace a los argumentos de las impugnantes, r elacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de que ja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02

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Colofón de lo expuesto, atendiendo a que ni Porvenir SA ni Colfondos SA aportaron una liquidación o soporte idóneo que permitiera establecer el valor del eventual perjuicio económico que les habría irrogado la sentencia confutada,

Colofón de lo expuesto, atendiendo a que ni Porvenir SA ni Colfondos SA aportaron una liquidación o soporte idóneo que permitiera establecer el valor del eventual perjuicio económico que les habría irrogado la sentencia confutada, incumplieron la carga demostrativa que les correspondía. En consecuencia, se declararán bien denegados los recursos de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA LILIANA GÓMEZ VÁSQUEZ contra lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 12 recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ); trámite al que fueron vinculadas la segunda de las impugnantes enunciadas y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ); trámite al que fueron vinculadas la segunda de las impugnantes enunciadas y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en calidad de litisconsortes necesarios.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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