🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL1197-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL1197-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente AL1197-2014 Radicación n° 63102 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver sobre el escrito obrante a folios 5 y 7 del cuaderno de la Corte, recibido en la Secretaría el 28 de octubre de 2013, suscrito por los apoderados de la partes, dentro del recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEOGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa 1 Radicación n° 63102 Marta D.T.C.H, en el proceso ordinario adelantado por MOISÉS CONTRERAS CANTILLO, contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia citada en precedencia. Con escrito radicado en Secretaría el 28 de octubre de la misma anualidad, los apoderados de las partes en controversia manifiestan, que interponen recurso de reposición contra el auto del «23 de octubre de 2013, por el cual se admitió el recurso de casación, con el fin u objeto de que se le revoque, y en su lugar, se pronuncie, previamente a la admisión del

recurso de casación, sobre la transacción, que se puso en conocimiento de la Corporación».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el expediente se observa que a folio 14 del cuaderno de la Corte obra informe secretarial del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación pone en conocimiento de este despacho, tanto la solicitud de reposición como el acuerdo transaccional a que hacen referencia los memorialistas, - documentales obrantes a folios 5 a 12 ibídem.- En primer lugar, respecto a la reposición del auto que admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, tal decisión se mantiene incólume, por cuanto

2 Radicación n° 63102 la solicitud de transacción elevada por las partes es posterior a su expedición. A continuación, procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción, desistimiento del recurso extraordinario y terminación del proceso ordinario laboral, presentada dentro de asunto de marras. Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y por constituir un aspecto del proceso propio de las instancias distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ SL del 26 de jul 2011, Rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

Así reflexionó la Sala:

Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un 3 Radicación n° 63102 entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso. En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido

en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán

dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las 4 Radicación n° 63102 cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que

queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso. Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona

5 Radicación n° 63102 por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad. Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario. De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos, incumbe a la Sala estudiar lo solicitado por los apoderados de las partes, para comprobar si la transacción referida tiene como fin terminar el proceso en relación a la acción incoada por MOISÉS CONTRERAS CANTILLO, cuyas pretensiones se contraen a que se declare que entre él y PALMAS OLEOGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A., existió una relación laboral regida mediante contrato verbal de trabajo,

y, en consecuencia, se ordene a la convocada a juicio a reconocerle cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y dotación de vestido, pretensiones estas cuantificadas en la suma de $14.782.832.oo, más la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.. Ahora, las partes por intermedio de sus apoderados convienen transigir « la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda (…) y por lo mismo, los derechos reclamados en el líbelo, 6 Radicación n° 63102 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (20.000.000.oo). Igualmente (…) por la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000.oo) las condenas en costas. En consecuencia la totalidad del acuerdo asciende a la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS (22.000.000.oo). Se conviene que la cantidad total de dinero acordada, la pagará la parte demandada (…) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe esta transacción, pago que se hará mediante consignación en la cuenta de ahorros número 52388939150 de BANCOLOMBIA, y de la cual es titular el doctor TARCISIO VÁSQUEZ CAMARGO, apoderado de la parte demandante…» Igualmente, PALMAS OLEOGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A. manifiesta desistir del recurso extraordinario por ella interpuesto, y conjuntamente solicitan la terminación del proceso, la no condena en costas para las partes y la consecuente devolución del expediente al juzgado de origen

para su archivo. Ahora bien, a la luz del art. 15 del CST, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo, cuando la misma versa sobre derechos inciertos y discutibles. Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar la transacción adjunta al memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso, por cuanto son precisamente derechos inciertos y discutibles los acá debatidos. En efecto, aunque en los contratos laborales el principio de la autonomía de la voluntad está limitado por reglas de orden público -lo cual genera que los derechos y 7 Radicación n° 63102 prerrogativas reconocidas por la normatividad laboral, sean irrenunciablesen este asunto lo que está en discusión es, precisamente, la existencia de la relación laboral en los términos demandados, ya que desde la contestación de la demanda, la accionada sostuvo que lo que se ejecutó fue una labor accidental o transitoria, y no un contrato de trabajo de manera permanente (folio 63 a 65 del cuaderno del juzgado). Luego entonces, los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles, y /o conciliables, en tanto su procedencia debe ser estudiada por el juez laboral, teniendo en cuenta para ello, las múltiples normas consagratorias de los elementos propios del contrato de trabajo y de los derechos que de él se derivan, así como las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Lo anterior, impone que, en el presente caso, se pueda admitir la transacción allegada, toda vez que se dan los presupuestos de incertidumbre y controversia

respecto de la existencia del derecho, especialmente de la incidencia económica del mismo. En atención a lo prescrito por el CPC, Art. 340, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el CPL y SS, art. 145, se accederá a lo pretendido y se ordenará la terminación del proceso. No hay lugar a costas por no haberse causado y por haberlo solicitado así las partes. 8 Radicación n° 63102 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el presente proceso.

TERCERO: DECLARAR terminado el proceso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

9 Radicación n° 63102

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

10

Consultar sobre este documento ...