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CSJ - AL1198-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1198-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL1198-2013 Radicación No. 40174 Acta No. 030 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Sería esta la oportunidad de proferir la Sala la correspondiente sentencia, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite surtido al interior del recurso extraordinario, como se verá a continuación:

I. ANTENCEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de

Bogotá, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P., promovió proceso ordinario contra LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMÚDEZ, con fundamento en las siguientes pretensiones declarativas y condenatorias: que hubo enriquecimiento sin causa en el patrimonio del señor Radicación 40174 Piñeros Bermúdez, y un empobrecimiento “sin causa” en el patrimonio de dicha entidad, y como consecuencia de éstas fuera condenado a “… reintegrar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. la suma de NUEVE MILLONES CIENTO DIECISESIS MIL TRECIENTOS pesos M/te ($9.116.300) dentro de tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que lo ordene. Correspondientes a los pagos demás efectuados por la demandante al demandado, en las mesadas pensionales de Diciembre del 2001 y

Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002” y la “… indexación de los dineros, obligados a reintegrar, liquidados a parir de la fecha de la presente demanda y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.”. Asimismo, planteó como accesorias las mismas pretensiones condenatorias, y la declarativa de que “hubo un pago de lo no debido” por parte la demandada; en ambos casos con pago de costas judiciales. Por sentencia del 18 de julio de 2007, el a quo resolvió declarar probada la excepción de buena fe y absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, imponiendo costas a la demandante. Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR totalmente el fallo de instancia proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 18 de julio de 2007, en la causa promovida por LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, contra el señor LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: En consecuencia, de manera indexada CONDENAR al demandado LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMÚDEZ a 2 Radicación 40174 pagarle a LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la

SUMA DE NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIÉS MIL TRECIENTOS

PESOS ($9.116.300 M/te), conforme quedó anotado en la parte considerativa de esta sentencia.”. “TERCERO: Se condena en cotas en primera y segunda instancia al demandado, por haber sido vencido en juicio.”. Inconforme con esta decisión la parte demandada interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el ad quem por auto del 18 de diciembre de 2008, por encontrar interés jurídico económico para recurrir, bajo el argumento de que “este tipo de condenas tiene incidencia hacia el futuro”. Remitido el expediente a esta Sala de casación, mediante auto del 21 de abril de 2009, lo admitió. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha sostenido que en tratándose del demandado, para efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en sede de casación, lo constituye el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso fue la suma fija de $9.116.300 más la indexación de esta, impuesta por concepto de los pagos demás efectuados por la demandante al recurrente, en las mesadas pensionales de diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo y abril de 2002. Al efectuarse las operaciones aritméticas para hallar el valor de la indexación sobre la condena impuesta por el 3 Radicación 40174 Tribunal, esto es, $9.116.300, se estableció que el reintegro del mayor valor de las mesadas pensionales pagadas demás por la parte actora al demandado, una vez indexada ascendió a la suma de $10.884.532.21.

En ese orden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y S.S., modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, eran susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda recurrida < 29-agosto-2008> ascendía a la suma de $55’380.000, por lo que ha de concluirse, entonces, que la condena impuesta no alcanzaba el monto aludido. Así las cosas, ante la notoria falta de interés para recurrir por el demandado en sede extraordinaria, la Sala carecía de competencia funcional para avocar su estudio, por lo que habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, esto es, desde el auto del 21 de abril de 2009 por medio del cual se admitió el recurso, y en consecuencia se inadmitirá el mismo por la razones antes expuestas. En igual sentido se pronunció recientemente esta Sala en el asunto con radicación 38.335, en el que también estaba involucrada la misma entidad demandante. 4 Radicación 40174 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.-INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2008,

proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMUDEZ TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase,

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

5 Radicación 40174

CLARA CECILIA DUEÑA QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

6

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