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CSJ - AL11984-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11984-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11984-2026 Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL C IRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la COMPAÑÍA

MAM SAS.

I. ANTECEDENTES

Ante los jueces de Medellín, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó demanda ejecutiva laboral contra la Compañía MAM SAS ,Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

SCLAJPT-04 V.00 2 con el propósito de que le fueran pagadas las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de realizar en su calidad de empleadora, por los periodos comprendidos entre abril de 2020 y agosto de 2025, correspondientes a los trabajadores y periodos que se relacionan en la liquidación de aportes pensionales adeudados, título ejecutivo base de la acción.

Así las cosas, por concepto de capital adeudado, la AFP

2020 y agosto de 2025, correspondientes a los trabajadores y periodos que se relacionan en la liquidación de aportes pensionales adeudados, título ejecutivo base de la acción.

Así las cosas, por concepto de capital adeudado, la AFP ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $227.434.275 y, por intereses moratorios, el monto de $147.821.700, correspondientes estos últimos, al igual que el capital, a los periodos comprendidos entre abril de 2020 y agosto de 2025, a la tasa vigente para el impuesto sobre la renta y complementa rios; que los títulos judiciales respectivos se expidiera n únicamente a nombre de Porvenir SA y que la accionada le pague las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín , a quien fue repartid a la demanda, mediante auto de 18 de febrero de 2026, la rechazó al considerar que la ejecutante podía optar entre el juez de su propio domicilio, esto es, el de la ciudad de Bogotá, o el del lugar de expedición del título ejecutivo, pero que, ante la imposibilidad de establecer este último, el asunto debía ser conocido por los jueces laborales del circuito de aquella ciudad. Con fundamento en ello , se declaró incompetente y remitió el expediente para ser repartido ante dichos jueces, con apoyo en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (PDF_AutoRechazaPorCompetencia_SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (PDF_AutoRechazaPorCompetencia_SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

SCLAJPT-04 V.00 3

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al recibir las diligencias, por auto de 14 de julio de 2026, suscitó el conflicto negativo de competencia al estimar que dentro del plenario obra ba un documento denominado «Detalle de la deuda – liquidación de aportes pensionales periodos adeudados» cargado en el archivo 02 y en cuyos 68 folios indica como lugar de expedición la ciudad de Medellín, siendo dicho documento justamente el título ejecutivo, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 1161 y 2633 de 1994 (PDF_AutoProponeConflictoCompetencia_SIUGJ).

Agregó que fue la misma parte ejecutante la que, en aplicación de la garantía denominada «fuero electivo», eligió presentar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Medellín , obrar que result a determinante a efectos de definir la competencia para conocer de la acci ón ejecutiva, habida cuenta de que, según se dijo, el título ejec utivo fue expedido en la capital antioqueña . Con fundamento en ello, ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación (PDF_AutoProponeConflictoCompetencia_SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001,

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009,Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

SCLAJPT-04 V.00 4 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín considera que, ante la imposibilidad de establecer el lugar de expedición del título ejecutivo, la única opción válida para fijar la competencia es la del domicilio de la ejecutante, que, a la luz del certificado de existencia y representación legal anexado con la demanda, es la ciudad de Bogotá, por lo que son los jueces laborales de este circuito los competentes para conocer del asunto.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, considera que sí existe certeza acerca del lugar de expedición del título ejecutivo, el cual corresponde al documento titulado «Detalle de la deuda – liquidación de aportes pensionales periodos adeudados », anexado con el escrito genitor, y cuyo contenido expresa que fue expedido en la ciudad de Medellín, aunado a que la entidad ejecutante, en ejercicio de su « fuero electivo», escogió esta ciudad para

aportes pensionales periodos adeudados », anexado con el escrito genitor, y cuyo contenido expresa que fue expedido en la ciudad de Medellín, aunado a que la entidad ejecutante, en ejercicio de su « fuero electivo», escogió esta ciudad para radicar la demanda ejecutiva, siendo sus jueces laborales del circuito los competentes para conocer del asunto.

Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 110 del CPTSS, que regula la competencia en las ejecuciones promovidas por el ya extinto Instituto de Seguros Sociales: «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccionalRadicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

SCLAJPT-04 V.00 5 del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.».

Sobre el alcance de esta disposición, resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala en auto CSJ AL2259-2026:

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artícul o

que en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artícul o 110 de dicha codificación, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

El anterior criterio ha sido empleado por la corporación, entre otros, en auto s CSJ AL 5527-2022, AL321 -2023, AL322-2023, AL4287 -2024, AL8929 -2025 y AL2198 -2026. Ahora bien, en estos eventos también se ha dicho que el factor de competencia «se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo»

(CSJ AL3126-2026).

A la luz de lo expuesto, en el caso concreto se observa que el título en que Porvenir SA fundamenta su ejecución no es otro que la liquidación de aportes pensionales por periodos adeudados (PDF_02Anexos_SIUGJ), que identifica como lugar de e xpedición la ciudad de Medellín , departamento de Antioquia:Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

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Bajo ese entendido, no le asiste razón al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín cuando afirma que no existe certeza o que no se puede determinar el lugar de expedición del título ejecutivo, cuando salta a la vista que corresponde a la ciudad de Medellín.

Laboral del Circuito de Medellín cuando afirma que no existe certeza o que no se puede determinar el lugar de expedición del título ejecutivo, cuando salta a la vista que corresponde a la ciudad de Medellín.

Ahora bien, ante la pluralidad de jueces competentes que por ley pueden conocer del asunto, se activa la facultad con que cuenta la entidad de seguridad social para elegir ante cuál de ellos presentará la respectiva acción, prerrogativa que la jurisprudenc ia denomina fuero electivo (CSJ AL14322024, AL4221-2025 y AL2259-2026).

A la luz de lo anterior, s e advierte entonces que, en el caso bajo estudio , la AFP ejecutante optó por radicar su demanda ante los jueces laborales del circuito de Medellín, pues así se indica en el encabezado del escrito introductorio y, además, en el acápite titulado «CUANTÍA Y COMPETENCIA»Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

SCLAJPT-04 V.00 7 expresa su inequívoca voluntad de que esta última se fije en función del lugar de expedición del título ejecutivo, que, como se dijo, fue la ciudad de Medellín.

Por último, aunque no sea asunto de debate entre las autoridades judiciales involucradas en el conflicto, resulta oportuno recordar que la categoría jurisdiccional ha de ser la del circuito, por cuanto el monto por el que se solicita se libre mandamiento de pago supera cómodamente los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), ajustándose al canon 110 del CPTSS citado , el cual dispone «… y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón

mandamiento de pago supera cómodamente los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), ajustándose al canon 110 del CPTSS citado , el cual dispone «… y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

En ese orden de ideas, por el lugar de expedición del título, y ajustarse a la libre elección de la entidad ejecutante, el juez competente para conocer del presente asunto es el Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y a él serán remitidas las diligencia s para que se surta el trámite respectivo. Finalmente, se notificará lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-054-2026-00172-01

SCLAJPT-04 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a l JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

CINCUENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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