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CSJ - AL1199-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1199-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente AL1199-2014 Radicación n° 56462 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por los apoderados las partes para aprobación de la transacción suscrita ante notario, con terminación definitiva y total del proceso y consecuente desistimiento, presentada dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad

demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto del demandante

ADÁN ESPINOSA CARRASQUILLA.

1 Radicación n° 56462

I.- ANTECEDENTES El accionante ADÁN ESPINOSA CARRASQUILLA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la

sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A.

E.S.P.CARIBE S.A. E.S.P.. A la primera de ellas, para que fuera condenada a pagarle el valor retroactivo reconocido en la Resolución Nº 4706 del 22 de mayo de 2006, en razón a no existir compartibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y la otorgada por la entonces Electrificadora de Bolívar; a ELECTRICARIBE para que fuera condenada a pagarle a título de indemnización los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L.100/1993 sobre el valor

retroactivo dejado de pagar desde la fecha de la notificación de la resolución arriba reseñada. Adicionalmente, que se condenara a cada una de ellas a pagarle de manera independiente y sin compartir, las pensiones por ellas reconocidas y las costas del proceso. Adicionalmente, se llamó en garantía a la Nación Ministerio de Minas y Energía, quien compareció al proceso Los apoderados de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y de la parte demandante, solicitan a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito en nombre de sus representados, que cubre todas y cada una de las pretensiones demandadas; declarar terminado en forma definitiva y total el proceso y su consecuente desistimiento, 2 Radicación n° 56462 del recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, sin lugar a costas. Dicha petición se encuentra acompañada del documento contentivo de la aludida transacción, en la que aparecen firmando tanto el demandante ADÁN ESPINOSA CARRASQUILLA y su apoderado judicial, como por el procurador judicial de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con facultades expresas de transigir y desistir, conforme al poder obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que atañe a la aplicación en sede casacional de la figura de la transacción, con auto del 26 de julio de 2011 radicado 49792, la Sala fijó la postura que actualmente impera, según la cual es posible abordar el estudio de las transacciones que las partes pongan en consideración, cuando cumplan los requisitos sustanciales y respeten los

derechos de las partes, que de ser aceptada o aprobada generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes. En la referida providencia la Corte puntualizó: “(….) debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. 3 Radicación n° 56462 No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso. En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito

precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o

inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del 4 Radicación n° 56462 proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los

conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso. Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar 5 Radicación n° 56462 que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del

proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad. Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario”. En el presente asunto, como lo advierten los apoderados judiciales de las partes, los derechos en controversia son inciertos y discutibles y por tanto susceptibles de ser transigidos y conciliados. En efecto, el demandante reclama la aplicación del Art. 20 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1982

– 1983, que reza: “para efectos de la pensión de jubilación, de acuerdo al Art. 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el ISS”; y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión convencional desde el 22 de mayo de 2006; el reintegro de la suma de dinero que se adeuda desde que inició la 6 Radicación n° 56462 compartición de la pensión convencional con la de vejez; la indexación y corrección monetaria, más los intereses moratorios por su no pago; y las costas del proceso. Por consiguiente, siendo totalmente controvertibles los derechos aquí reclamados, es dable que los apoderados designados por las partes, quienes se encuentran facultados para transigir, solucionen sus diferencias a través del mecanismo de la transacción. Ellos dejaron constancia en el contrato de tal naturaleza celebrado ante notario, específicamente en el acápite «C. Acuerdos y efectos de la transacción», de los arreglos que han convenido de forma libre y voluntaria. Estos consisten en «1. …transigir en su totalidad las pretensiones del proceso respecto del demandante, y que el demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda, y en su lugar acepta recibir de Electricaribe la suma transaccional bruta de ciento veinticuatro millones de pesos ($124.000.000.oo) moneda legal. De igual forma las partes pactan como suma transaccional especial que cubra costas procesales y

agencias en derecho la suma bruta de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000.oo) moneda legal; 3. Recíprocamente, Electricaribe renuncia a su pretensión de no reconocer suma alguna al demandante por ninguno de los hechos y/o pretensiones de la demanda, y en su lugar, acepta efectuar los pagos establecidos …; 6. En lo que tiene que ver con el retroactivo pensional que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) dejó en suspenso en el caso del demandante, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 4706, proferida el 22 de mayo de 2006, las partes acuerdan que dicho retroactivo corresponde y debe ser entregado en su totalidad al demandante, y que por ende, Electricaribe renuncia a reclamar dicho retroactivo». 7 Radicación n° 56462 Cumple aclarar que dicha transacción fue puesta en conocimiento de la codemandada Instituto de Seguros Sociales y de la llamada en garantía La Nación Ministerio de Minas mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2013 (fl. 28 del cuaderno de la Corte), quienes guardaron silencio. Fuerza precisar que a la luz del CST, Art. 15, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo, cuando la misma versa sobre derechos inciertos y discutibles, lo cual supone que en el presente caso se pueda admitir. Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar la transacción adjunta al memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso, pues en efecto, se trata de

derechos inciertos y discutibles, en tanto, precisamente se encuentran en controversia las variables de aplicación de la norma convencional que consagra el reajuste pensional deprecado, y el titular del retroactivo pensional se encuentra en suspenso por estar reclamado tanto por el trabajador como por el empleador demandado. Por lo que le correspondería al juez laboral, verificar si están acreditados los requisitos para su exigibilidad, así como sus supuestos fácticos, para lo cual deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. Además, no se desconoce el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen al trabajador hoy pensionado, como tampoco se afectan 8 Radicación n° 56462 derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de aquél. Aunado a lo anterior, los apoderados se encuentran habilitados para desistir por cuenta de sus representados. Luego, en atención a lo prescrito por el CPC, Art. 340, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el CPL y SS, Art. 145 se accederá a lo pretendido, y se ordenará la terminación del proceso. Como la solicitud de exoneración de costas en casación no aparece coadyuvada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni por la llamada en garantía La Nación Ministerio de Minas y Energía, se impone la suma de seiscientos mil pesos $600.000.oo a cargo de la parte demandada recurrente, y a favor de quien realizó la réplica del ISS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado. 9 Radicación n° 56462

SEGUNDO: ADMITIR el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

TERCERO: costas en casación a cargo de la parte demandada recurrente, conforme a lo expresado en la parte motiva.

Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10 Radicación n° 56462

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

11

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