CSJ - AL11990-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL11990-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que JESÚS ALFONSO JARAMILLO MONTOYA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02
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En consecuencia, solicitó que se conden ara a Colpensiones a su reconocimiento y pago, junto con los intereses moratorios previstos en e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo que se demuestre ultra y extra petita, así como las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que fue declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral del 78,48%, con fecha de estructuración de 8 de septiembre de
2016. Indicó que el 27 de marzo de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, petición que
declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral del 78,48%, con fecha de estructuración de 8 de septiembre de
2016. Indicó que el 27 de marzo de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, petición que fue negada. Señaló que reiteró la solicitud en varias oportunidades, sin obtener una decisión favorable. Por último, afirmó que fue diagnosticado con esclerosis lateral amiotrófica (ELA), que es una enfermedad degenerativa.
En el expediente obra certificado de defunción que acredita que Jesús Alfonso Jaramillo Montoya falleció el 17 de diciembre de 2021.
El asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , quien mediante sentencia de 12 de marzo de 2024 decidió (SIUGJ 05001310501620200012300, audiencia):
Primero: NEGAR las pretensiones incoadas por el demandante en contra de COLPENSIONES.
Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación. Con fundamento en el art. 282 del C.G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones.
Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandante. Se fijanRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02
SCLAJPT-05 V.00 3 como agencias en derecho la suma de $1’300.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia de 30 de mayo de
por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo resuelto por el a quo.
El 26 de junio de 2025, -según obra en el expediente con hora 16:51la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió mediante auto de 18 de noviembre de 2025 , en el que fijó el perjuicio económico en la suma de $351.604.500.
Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación el 6 de febrero de 2026 para tramitar el recurso en referencia
(SIUGJ 05001310501620200012302, PDF 12).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02
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Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado a efectos de establecer si tiene interés jurídico para recurrir en casación, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la parte recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y fijó el agravio en $351.604.500, con inclusión de la incidencia futura.
No obstante, en el expediente consta que el recurrente falleció el 17 de diciembre de 2021, situación que no advirtió el ad quem, pese a que era determinante para cuantificar el interés económico. En relación con este aspecto , la Sala en proveído CSJ AL3709 -2021, reiterado en el AL6077 -2024, precisó:Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02
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proveído CSJ AL3709 -2021, reiterado en el AL6077 -2024, precisó:Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02
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De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida de la accionante [...] este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora representada aquí por sus sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real, línea de criterio que debe imperar en adelante y con la cual se supera cualquiera diferencia que con anterioridad se hubiere consignado por la jurisprudencia de la Sala.
Conforme a esa regla, el cálculo del agravio relativo a la negativa de la pensión debe limitarse hasta la fecha del fallecimiento.
TOTAL $ 133.976.735,18
RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 17/12/2021 $ 56.626.957,18
INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVO $ 77.349.778,00
ASPECTOS A TOMAR EN CUENTA PARA CUANTIFICAR PRIMERA
MESADA PENSIONAL A 2016 VALOR
INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVO $ 77.349.778,00
ASPECTOS A TOMAR EN CUENTA PARA CUANTIFICAR PRIMERA MESADA PENSIONAL A 2016 VALOR I.B.L. de últimos 10 años efectivamente cotizados $ 768.740,88 Total de semanas cotizadas 576,12 Tasa reemplazo 54,00% Valor de la Primera Mesada Pensional $ 415.120,07 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente 2016 $ 689.454,50 Valor de la Primera Mesada Pensional $ 689.454,50
DESDE HASTA
MONTO DE
MESADA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE
EXIGIBILIDAD
Y 30/05/2025
INTERESES
MORATORIOS A 30/05/2025 8/09/2016 30/09/2016 $ 528.581,78 3.119 $ 1.057.459,90 1/10/2016 31/10/2016 $ 689.454,50 3.089 $ 1.366.028,81 1/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.909,00 3.059 $ 2.705.524,20 1/12/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 3.029 $ 1.339.495,39 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 2.999 $ 1.419.066,01 1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 2.969 $ 1.404.870,62Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02
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1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 2.969 $ 1.404.870,62Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02 SCLAJPT-05 V.00 6 1/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 2.939 $ 1.390.675,23 1/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 2.909 $ 1.376.479,83 1/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 2.879 $ 1.362.284,44 1/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 2.849 $ 1.348.089,05 1/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 2.819 $ 1.333.893,66 1/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 2.789 $ 1.319.698,27 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 2.759 $ 1.305.502,87 1/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 2.729 $ 1.291.307,48 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 2.699 $ 2.554.224,18 1/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 2.669 $ 1.262.916,70 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 2.639 $ 1.322.395,35 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 2.609 $ 1.307.362,44
1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 2.639 $ 1.322.395,35 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 2.609 $ 1.307.362,44 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 2.579 $ 1.292.329,52 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 2.549 $ 1.277.296,61 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 2.519 $ 1.262.263,69 1/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 2.489 $ 1.247.230,78 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 2.459 $ 1.232.197,87 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 2.429 $ 1.217.164,95 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 2.399 $ 1.202.132,04 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 2.369 $ 1.187.099,12 1/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 2.339 $ 2.344.132,42 1/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 2.309 $ 1.157.033,30 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 2.279 $ 1.210.519,64 1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 2.249 $ 1.194.584,76
1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 2.279 $ 1.210.519,64 1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 2.249 $ 1.194.584,76 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 2.219 $ 1.178.649,89 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 2.189 $ 1.162.715,01 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 2.159 $ 1.146.780,13 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 2.129 $ 1.130.845,25
1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 2.099 $ 1.114.910,37 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 2.069 $ 1.098.975,49 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 2.039 $ 1.083.040,61 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 2.009 $ 1.067.105,73 1/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 1.979 $ 2.102.341,71 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 1.949 $ 1.035.235,97 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 1.919 $ 1.080.459,21 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 1.889 $ 1.063.568,24
1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 1.919 $ 1.080.459,21 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 1.889 $ 1.063.568,24 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 1.859 $ 1.046.677,27 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 1.829 $ 1.029.786,29 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 1.799 $ 1.012.895,32 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 1.769 $ 996.004,35 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 1.739 $ 979.113,37 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 1.709 $ 962.222,40 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 1.679 $ 945.331,43 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 1.649 $ 928.440,46 1/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 1.619 $ 1.823.098,97 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 1.589 $ 894.658,51Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02
SCLAJPT-05 V.00 7 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 1.559 $ 908.489,30
SCLAJPT-05 V.00 7 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 1.559 $ 908.489,30 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 1.529 $ 891.007,14 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 1.499 $ 873.524,99 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 1.469 $ 856.042,83 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 1.439 $ 838.560,68 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 1.409 $ 821.078,53 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 1.379 $ 803.596,37 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 1.349 $ 786.114,22 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 1.319 $ 768.632,06 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526,00 1.289 $ 751.149,91 1/11/2021 30/11/2021 $ 1.817.052,00 1.259 $ 1.467.335,51 1/12/2021 17/12/2021 $ 514.831,40 1.242 $ 410.131,35 $56.626.957,18 $77.349.778,00
Así, l a Sala determina que el agravio asciende a $133.976.735,18, suma inferior al mínimo exigido para recurrir en casación a la fecha de la sentencia -30 de mayo de
Así, l a Sala determina que el agravio asciende a $133.976.735,18, suma inferior al mínimo exigido para recurrir en casación a la fecha de la sentencia -30 de mayo de 2025-, equivalente a $170.820.000 (120 SMMLV).
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JESÚS ALFONSO JARAMILLO MONTOYA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió elRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00123-02 SCLAJPT-05 V.00 8 30 de mayo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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