CSJ - AL11991-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11991-2026 Radicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por INÉS AMPARO DUQUE RIVERA contra el auto de 15 de mayo de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que reliquide la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo deRadicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02 SCLAJPT-06 V.00 2 68.60%, así como el retroactivo pensional a partir del 21 de noviembre de 2016 hasta el 20 de abril de 2020, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación; junto con las costas procesales y lo que se declare ultra y extra petita.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,
moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación; junto con las costas procesales y lo que se declare ultra y extra petita.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 20 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, a INÉS AMPARO DUQUE RIVERA, […] le asiste el derecho a la (sic) al reajuste de la Pensión de Vejez reconocida mediante Resolución SUB 208043 del 8 de agosto de 2023, con base en una tasa de reemplazo del 68.59% del Ingreso Base de Liquidación determinado en $ 1.941.136,83, para una mesada pensional a 2016 de $ 1.331.470.
SEGUNDO: DECLARAR que, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar a la señora INÉS AMPARO DUQUE RIVERA […] la suma de $ 68.642.838 a título de RETROACTIVO de la pensión de vejez el RETROACTIVO (sic) de la pensión de vejez y que se causó desde el 21 de noviembre de 2016 al 9 de abril de 2020, como el reajuste de la mesada pensional entre el 10 de abril del año 2020 hasta el 31 de agosto de 2025, y, sobre este valor, operan los descuentos de salud, seg ún lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor del INÉS AMPARO DUQUE RIVERA […] la suma de $ 2.191.201 mensuales, por concepto
parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor del INÉS AMPARO DUQUE RIVERA […] la suma de $ 2.191.201 mensuales, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora INÉS AMPARO DUQUE RIVERA […], los intereses moratorios causados desde el 10 de agosto de 2023 y hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación, siendo responsabilidad de la entidad realizar la liquidació n y pagar (no solo hacer), de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 12 de febrero de 2026 ordenó:
Primero: MODIFICAR el numeral primero, segundo, tercero y quinto y, REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 20 de agosto de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
Para efecto de claridad en la sentencia, se transcribe así:
“PRIMERO: DECLARAR que, a INÉS AMPARO DUQUE RIVERA, quien se identifica […], le asiste el derecho a la al reajuste de la
Para efecto de claridad en la sentencia, se transcribe así:
“PRIMERO: DECLARAR que, a INÉS AMPARO DUQUE RIVERA, quien se identifica […], le asiste el derecho a la al reajuste de la Pensión de Vejez reconocida mediante Resolución SUB 208043 del 8 de agosto de 2023, con base en una tasa de reemplazo del 68.60% del Ingreso Base de Liquidación determinado en $ 1.935.486,85, para una mesada pensional a 2016 de $ 1.327.915.
SEGUNDO: DECLARAR que, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar a la señora INÉS AMPARO DUQUE RIVERA […] la suma de $ 3.249.918 a título de RETROACTIVO por reajuste de la mesada pensional, que se causó entr e el 10 de abril del año 2020 hasta el 31 de enero del 2026, y, sobre este valor, operan los descuentos de salud, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Sobre los valores reconocidos, se concede la indexación sin perjuicio de la obligación de indexar los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor del INÉS AMPARO DUQUE RIVERA […] la suma de $2.296.327 mensuales, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción inexistencia de intereses moratorios y parcialmente la de prescripción propuesta por COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte
perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción inexistencia de intereses moratorios y parcialmente la de prescripción propuesta por COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Su liquidación procederá por la Secretaría del Despacho, atendiendo las reglas del Acuerdo PSAA 16 -10554 del 05 de agos to de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.432.142 favor de la demandante.
SEXTO: Se concede el grado jurisdiccional de consulta a favor de
COLPENSIONES.”
Segundo: Mantener incólumes las demás disposiciones de la providencia conocida en apelación y consulta.Radicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02
SCLAJPT-06 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión , la demandante interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de mayo de 2026 , por considerar que el interés económico de la demandante no supera la cuantía establecida por el artículo 86 del CPTSS, pues al realizar las operaciones aritméticas:
[…] relacionadas con el retroactivo pensional reconocido entre el 21 de noviembre de 2016 hasta el 09 de abril de 2020 por valor de $68.642.838 y los intereses moratorios del artículo 141 de la
[…] relacionadas con el retroactivo pensional reconocido entre el 21 de noviembre de 2016 hasta el 09 de abril de 2020 por valor de $68.642.838 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , liquidados a partir del 10 de agosto de 2023 arrojan $37.940.165, el retroactivo del reajuste pensional liquidado a partir del 10 de abril de 2020 hasta el 31 de agosto de 2025 asciende a la suma de $3.273.112 más los intereses moratorios de dicho reajuste $1.517.546 y la diferencia del reajuste por reducción del valor de la mesada la suma de $352.661, la que proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (21.8 años) la diferencia de la mesada del año 2026 ($6.148) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $1.742.343,2 para un total de $113.468.665,2 cifra que, sin más cálculos, no supera ampliamente la señalada en la norma.
En virtud de lo anterior, la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad en la teleología del recurso extraordinario, pues es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Agregó que se cercena el derecho fundamental de seguridad social al no reconocerle su pensión de vejez y bajo el entendido que el retroactivo pensional no se circunscribe
providencia recurrida.
Agregó que se cercena el derecho fundamental de seguridad social al no reconocerle su pensión de vejez y bajo el entendido que el retroactivo pensional no se circunscribe exclusivamente en satisfacer un vacío crematístico sino yRadicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02 SCLAJPT-06 V.00 5 aún más importante, en proteger el mínimo vital y la dignidad humana del pensionado.
Finalmente, indicó que se debía flexibilizar el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.
Por auto de 23 de julio de 202 6, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias e indicó que el apoderado tampoco indicó en qué error aritmético o posible equivocación se incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, pues debió aportar una liquidación para cotejarlos.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista elRadicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró que a la demandante le asiste el reajuste de su pensión de vejez con base en una tasa de reemplazo de 68 ,59% del ingreso base de liquidación determinado de $1.941.136,83, para una mesada pensional de $1.331.470 a 2016, el pago de $68.642.838 por concepto de retroactivo causado entre el 21
de liquidación determinado de $1.941.136,83, para una mesada pensional de $1.331.470 a 2016, el pago de $68.642.838 por concepto de retroactivo causado entre el 21 de noviembre de 2016 y el 09 de abril de 2020, el pago de los intereses moratorios y $2.191.201 como mesada pensional , decisión que no fue apelada.Radicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02
SCLAJPT-06 V.00 7
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de indicar que la tasa de reemplazo es del 68 ,60% sobre un ingreso base de liquidación de $1.935.486,85, para una mesada pensional de $1.327.915 a 2016; reconocer la suma de $3.249.918 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2020 y el 31 de enero de 2026; fijar en $2.296.327 el valor de la mesada pensional a continuar pagando y declarar la inexistencia de intereses moratorios.
Por consiguiente, el eventual interés se circunscribe en la diferencia de los valores modificados por el tribunal y la fecha en que se causó el retroactivo por el reajuste de la mesada pensional , que le resultaron desfavorables y la revocatoria de los intereses moratorios.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar
el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la recurrente no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que se limitó a indicar la finalidad del recurso extraordinario y la posibilidad de flexibilizar la cuantía para recurrir, empero, omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a laRadicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02
SCLAJPT-06 V.00 8
Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $113.468.665,2.
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la teleología del recurso extraordinario y la flexibilización del medio impugnativo no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que, es un presupuesto de orden legal y la Sala no puede modificar la postura.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por la accionante, toda vez
en cuenta, toda vez que, es un presupuesto de orden legal y la Sala no puede modificar la postura.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por la accionante, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 05001-31-05-005-2024-00142-02
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso extraordinario de casación formulado por INÉS AMPARO DUQUE RIVERA contra la sentencia de 12 de febrero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: c1948704c6fa4ccf90a519a73e649656b95ac89820b9db686ebc118f7144dec6
Documento generado en 01/09/2026 08:36:28 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica