CSJ - AL11994-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11994-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL11994-2026 Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO ZAMORA promueve contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones las
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, comisiones y gastos de administración, y a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Asimismo, requirió que, en caso de reconocérsele la pensión de vejez con anterioridad a la sentencia que resuelva la litis, Porvenir S. A. contin úe asumiendo su pago hasta tanto se efectúe el traslado correspondiente.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de mayo de 1990 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que luego se trasladó a Protección S. A. y el 4 de febrero de 1998 se vinculó a Porvenir S. A., sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (PDF 3 Demanda SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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El asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de B ogotá, quien a través de providencia de 9 de septiembre de 2024 resolvió (Grabación audiencia SIUGJ):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de
Circuito de B ogotá, quien a través de providencia de 9 de septiembre de 2024 resolvió (Grabación audiencia SIUGJ):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO ZAMORA, realizado de l Régimen de Prima Media al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el día 4 de febrero de 1998, mediante su afiliación a PORVENIR S. A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO ZAMORA, conforme a lo señalado.
TERCERO. CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero o saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las sumas de dinero que eventualmente hayan sido producto de la redención de bonos pensionales conforme a las motivaciones previamente expuestas.
CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES, aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR S. A. que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar todos los ajustes en la historia personal del acto.
QUINTO. COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada PORVENIR S. A. […].
Porvenir S. A. manifestó no interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (min 0:49:05 a 0:49:10 Grabación audiencia SIUGJ).
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones
Porvenir S. A. manifestó no interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (min 0:49:05 a 0:49:10 Grabación audiencia SIUGJ).
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de sentencia de 29 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 1815Fallo SIUGJ):Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,
el 9 de septiembre de 2024, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. […] a trasladar a […] Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante, por concepto de cotizaciones obligatorias, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, b onos pensionales en el caso de que ya se encuentren redimidos y todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, sin descuento alguno.
A su vez CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a […] Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que se descontaron durante el tiempo que estuvo vinculado el actor en ese fondo de pensiones.
Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que se descontaron durante el tiempo que estuvo vinculado el actor en ese fondo de pensiones.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2024, para ordenar a Colpensiones recibir todos los valores que devuelva Protección S. A.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida
[…].
CUARTO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de noviembre de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos financieros no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos rubros son propiedad del afiliado y no de la administradora de pensiones. Como fundamento, citó la providencia CSJ AL087-2023.
Asimismo, señaló que la devolución de los rubros por gastos de administración, seguros previsionales y elRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, representan una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, advirtió, que como la AFP no
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, representan una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, advirtió, que como la AFP no demostró que dichos emolumentos superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación, no era posible determinar el interés económico que le asistía para recurrir. En apoyo, citó la providencia CSJ AL30372024 (PDF 22 Auto decide sobre casación SIUGJ).
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al respecto, indicó que para efectos de determinar el interés económico para recurrir, el Tribunal debió revisar la diferencia pensional que eventualmente podría percibir el demandante en cada uno de los regímenes pensionales, tal como lo dispone la providencia CSJ AL1533 -2020. Asimismo, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.
Por medio de auto de 20 de febrero de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, en razón a ello, señaló que la recurrente no acreditó la cuantía del perjuicio que alegaba sufrir.
Además, expuso que el proveído CSJ AL1533 -2020 al que hace mención la AFP, solo resulta aplicable cuando quien recurre es el demandante, circunstancia que no se presenta en este caso (PDF 26 Auto concede recurso SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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recurre es el demandante, circunstancia que no se presenta en este caso (PDF 26 Auto concede recurso SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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En consecuencia, el 19 de marzo de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó que se «declare debidamente denegado el recurso de casación » formulado por Porvenir S. A. , al considerar, entre otros aspectos, que dicha entidad no tiene interés económico para recurrir ni tampoco cuantificó el agravio que alegaba sufrir
(PDF 6 CORTE2023307 SIUGJ).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen
si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta por l a a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante y los bonos pensionales.
De ahí que la condena que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria correspondería a la que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD de las cotizaciones, los rendimientos financieros, los valores por gastos de administración, la prima de seguros
sede extraordinaria correspondería a la que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD de las cotizaciones, los rendimientos financieros, los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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En razón a lo anterior , la Corte ha referido que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones y los rendimientos financieros , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en cuanto a la devolución de los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala ha dispuesto que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d el accionante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024 y AL2925-2024, entre otros).
Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el
pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024 y AL2925-2024, entre otros).
Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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Tampoco es del caso sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los dos regímenes; toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo consideró la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y a cargo de Porvenir
S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que la jueza de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00307-02
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AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO ZAMORA promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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