CSJ - AL11995-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11995-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL11995-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que DANIEL ERNESTO VELOSA SANABRIA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

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En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, frutos y el bono pensional, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 19 de octubre de 1995 se trasladó del RSPMPD al RAIS, sin que le

demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 19 de octubre de 1995 se trasladó del RSPMPD al RAIS, sin que le brindaran información clara y suficiente acerca de l cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, Colpensiones negó su pretensión y Colfondos S. A. no contestó (PDF 2 Demanda SIUGJ).

El asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de B ogotá, quien a través de providencia de 2 de agosto de 2023 resolvió (Grabación de audiencia SIUGJ):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de […] DANIEL ERNESTO VELOSA SANABRIA […] el día 19 de octubre de 1995 y que tuvo vigencia desde el 1 .° de noviembre del mismo año ante

COLFONDOS S. A. […].

SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. […], a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a […] COLPENSIONES, incluyendo los montos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía mínima y en general, todos los valores que integraron las cotizaciones efectuadas en favor del demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a recepcionar los

todos los valores que integraron las cotizaciones efectuadas en favor del demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a recepcionar los recursos condenados en el numeral que antecede y a reactivar la afiliación del demandante […].Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

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[…].

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandada […].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas formularon y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 29 de enero 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 17 Fallo SIUGJ):

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá […] en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Colfondos […] S. A., deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida para en su lugar ABSOLVER a […] Colpensiones de la condena en costas […].

TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás.

CUARTO: Costas de segunda instancia a cargo de la AFP

sentencia proferida para en su lugar ABSOLVER a […] Colpensiones de la condena en costas […].

TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás.

CUARTO: Costas de segunda instancia a cargo de la AFP

Colfondos S. A. […].

En el término legal, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 31 de julio de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la orden de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual d el demandante junto con los rendimientos financieros no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos rubros son propiedad de l afiliado y no de la administradora de pensiones. Como fundamento, citó la providencia CSJ AL087-2023.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

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Asimismo, señaló que la devolución de los rubros por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, advirtió, que como la AFP no demostró que dichos emolumentos superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación, no era posible determinar el interés económico que le asistía para recurrir . En apoyo , citó la providencia CSJ AL30372024 (PDF 22 Auto que rechaza recurso de casación SIUGJ).

era posible determinar el interés económico que le asistía para recurrir . En apoyo , citó la providencia CSJ AL30372024 (PDF 22 Auto que rechaza recurso de casación SIUGJ).

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al respecto, indicó que para efectos de determinar el interés económico para recurrir, el Tribunal debió revisar la diferencia pensional que eventualmente podría percibir el demandante en cada uno de los regímenes pensionales, tal como lo dispone la providencia CSJ AL1533 -2020. Asimismo, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.

Por medio de auto de 9 de diciembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que Colfondos S. A. no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si la administradora de pensiones cumplía con la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación; por lo tanto, concluyó que no había lugar a modificar la decisión adoptada (PDF 31 Auto admite el recurso SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

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En consecuencia, el 17 de marzo de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, la Sala advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral segundo, modificó parcialmente el quinto y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

sufrido.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, la Sala advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral segundo, modificó parcialmente el quinto y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que concierne Colfondos S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con las cotizaciones, los rendimientos financieros y bonos pensionales; así como las sumas adicionales de la aseguradora, los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016.

En razón a lo anterior, la Corte ha señalado que con la orden de trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual d el actor, las cotizaciones, los rendimientos y bonos pensionales, Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l accionante (CSJRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

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AL3163-2024).

afiliados a dicho régimen, en este caso, a l accionante (CSJRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

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AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de l demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3504-2024, AL5109-2024, entre otros).

Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el argumento expuesto por Colfondos S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

Tampoco es del caso fundamentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los dos regímenes, toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo consideró la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el

tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo consideró la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por ColfondosRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00153-02

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S. A.

Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que DANIEL ERNESTO VELOSA SANABRIA promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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