CSJ - AL11996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL11996-2026 Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que DORIS CECILIA BERNAL PARDO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los dineros depositados en la cuenta individual », a esta última a recibir su afiliación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los dineros depositados en la cuenta individual », a esta última a recibir su afiliación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió que Porvenir S. A. le reconozca y pague a título de indemnización, la diferencia existente entre la mesada pensional que le corresponda en el RAIS y aquella que habría percibido en el RSPMPD.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en julio de 1984 se afilió al Instituto de Seguro s Sociales, hoy Colpensiones, y que en enero de 1999 se trasladó a Porvenir

S. A. sin que le brindara n información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional (PDF 3 Demanda Anexos

SIUGJ).

El asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de B ogotá, quien a través de providencia de 2 de octubre de 2024 resolvió (Grabación de audiencia SIUGJ):

[…].

SEGUNDO. DECLARAR que el traslado de […] DORIS CECILIA BERNAL PARDO […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de […] PORVENIR S. A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos, lo anterior según lo expuesto.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

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TERCERO. DECLARAR que […] DORIS CECILIA BERNAL PARDO, […], se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES

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TERCERO. DECLARAR que […] DORIS CECILIA BERNAL PARDO, […], se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES tiene la obligación legal de validar el retorno y tener a la afiliada sin solución de continuidad en ese régimen, […].

CUARTO. ORDENAR a PORVENIR S. A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, traslados de dineros efectuados por las otras administradoras, bonos pensionales, si a ello hubiese lugar, todo lo anter ior con los frutos e intereses que se hubieren causado, según las razones expuestas.

QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante que efectúe la AFP PORVENIR

S. A. y a convalidarlos en su historia laboral.

SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. […].

[…].

Porvenir S. A. manifestó no interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ( min. 52:48 a 52:55 Grabación audiencia SIUGJ).

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de sentencia de 29 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 9 Sentencia SIUGJ):

PRIMERO. -ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia

favor, por medio de sentencia de 29 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 9 Sentencia SIUGJ):

PRIMERO. -ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2024 […] en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S. A. trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos concep tos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.

[…].

SEGUNDO.-REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto de laRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia atacada, en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena impuesta por concepto de costas procesales.

TERCERO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

CUARTO. –Sin costas en esta instancia.

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 24 de julio de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la orden de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos rubros son propiedad de la afiliada y no de la administradora de pensiones. Como

cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos rubros son propiedad de la afiliada y no de la administradora de pensiones. Como fundamento, citó la providencia CSJ AL087-2023.

Asimismo, señaló que la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima representan una carga económica para la recurrente , siempre que se acrediten los emolumentos aplicados por tales conceptos. No obstante, advirtió, que como la AFP no demostró que dichos recursos superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación, no era posible determinar el interés económico que le asistía para recurrir en casación. En apoyo, citó la providencia CSJ AL3037-2024 (PDF 13 Auto resuelve recurso SIUGJ).

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al indicar que el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar elRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores por gastos de administración «que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024».

Asimismo, refirió que « existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no

en la sentencia SU 107 de 2024».

Asimismo, refirió que « existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024» (PDF 14 Recurso SIUGJ).

Por medio de auto de 11 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que Porvenir S. A. no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si la administradora cumplía con la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación; por lo tanto, concluyó que no había lugar a modificar la decisión adoptada (PDF 15 Auto concede recurso SIUGJ).

En consecuencia, el 9 de marzo de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que laRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

SCLAJPT-06 V.00 6 viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la or den impuesta por el a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, las cotizaciones, los bonos pensionales y losRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

SCLAJPT-06 V.00 7 frutos e intereses.

De ahí que la condena que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria correspondería a la que el ad quem

SCLAJPT-06 V.00 7 frutos e intereses.

De ahí que la condena que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria correspondería a la que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD de los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

Tratándose de dichos rubros, la Corte ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d e la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3504-2024, AL5109-2024, entre otros).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, re alizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno indicar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad recurrente, según los cuales: (i) la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoce losRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

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por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoce losRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

SCLAJPT-06 V.00 8 lineamientos fijados en la sentencia CC SU -107-2024, y (ii) existen fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para que un juez de tutela examine la posible vulneración de derechos fundamentales por la no aplicación del precedente fijado en la sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

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AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00533-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que DORIS CECILIA BERNAL PARDO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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