CSJ - AL11999-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11999-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00447-02 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 30 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve JORGE ENRIQUE DÍAZ LAVERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que seRadicación n.° 11001-31-05-036-2023-00447-02 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro tales como los aportes cotizados y sus rendimientos, bonos pensionales, frutos, gastos de administración y seguros de invalidez y sobreviviente, junto con las costas del proceso y
Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro tales como los aportes cotizados y sus rendimientos, bonos pensionales, frutos, gastos de administración y seguros de invalidez y sobreviviente, junto con las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 16 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado
por JORGE ENRIQUE DÍAZ LAVERDE desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, llevado a cabo el 29 de marzo de 1996, cuya efectividad se gestó el 01 de mayo de 1996, a través de la AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, sumas debidamente indexadas. Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 30 de abrilRadicación n.° 11001-31-05-036-2023-00447-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2026, por considerar que, la AFP no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez de primera instancia y se allanó a lo decidido.
En virtud de lo anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad en que la sentencia CC SU -107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro pre visional y lo destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
Indicó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
Agregó que , si bien la decisión principal sobre la ineficacia del traslado fue confirmada por el Tribunal, la condena impuesta genera efectos patrimoniales concretos,
los regímenes pensionales.
Agregó que , si bien la decisión principal sobre la ineficacia del traslado fue confirmada por el Tribunal, la condena impuesta genera efectos patrimoniales concretos, cuantificables y gravosos, además de que ninguna norma procesal establece la ausencia de apelación como una causal autónoma de improcedencia del recurso extraordinario cuando la sentencia de segunda instancia consolida un perjuicio patrimonial.Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00447-02
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Finalmente, propuso que la negativa del recurso, basada exclusivamente en la inactividad en primera instancia, configura una interpretación restrictiva y desproporcionada que vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Por auto de 30 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00447-02
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, debidamente indexados , decisión que no fue apelada por la recurrente y confirmada por el Tribunal.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos,
ahorro individual de la parte actora, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, debidamente indexados , decisión que no fue apelada por la recurrente y confirmada por el Tribunal.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00447-02
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En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 11 de
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve JORGE ENRIQUE DÍAZ LAVERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00447-02
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SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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