CSJ - AL12000-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12000-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARMELITA PÁJARO POSSO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se conden e a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones los aportes, junto con los rendimientos financieros indexados, frutos, intereses y gastos de administración, al pago de « la diferencia que pudiere llegarse a dar entre aportes realizados
administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones los aportes, junto con los rendimientos financieros indexados, frutos, intereses y gastos de administración, al pago de « la diferencia que pudiere llegarse a dar entre aportes realizados al RAIS y los que deben acreditarse en el Régimen de Prima Media», a la administradora del RSPMPD a recibir los recursos y reconocerle la pensión de vejez , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en mayo de 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, y que en abril de 2006 se trasladó a Porvenir
S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (PDF 2 Demanda SIUGJ).
El asunto se asignó a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 5 deRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02 SCLAJPT-06 V.00 3 febrero de 202 4 resolvió (audiencia cuaderno primera instancia
SIUGJ):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por […] CARMELITA PÁJARO POSSO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1.° de junio de 2006, por intermedio de […] PORVENIR S. A. y, en consecuencia,
pensional efectuado por […] CARMELITA PÁJARO POSSO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1.° de junio de 2006, por intermedio de […] PORVENIR S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES […].
SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual de […] CARMELITA PÁJARO POSSO […] con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, […] con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES.
TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante […].
[…].
QUINTO. COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas […].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 30 de octubre de 202 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 10 sentencia segunda instancia SIUGJ):
PRIMERO. –ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2024 […] ., en el sentido de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 10 sentencia segunda instancia SIUGJ):
PRIMERO. –ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2024 […] ., en el sentido de ordenar que la referida devolución se efectué dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02
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SEGUNDO.-REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2024 […], en el entendido que las costas de la primera instancia estarán a cargo
ÚNICAMENTE de PORVENIR S. A.
TERCERO.-CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. […].
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que su interés económico se limitaba a la devolución de «los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuotas de gastos de administración y primas de seguros previsionales cobrados en vigencia de la afiliación irregular al RAIS », conceptos cuya cuantificación correspondía acreditar a la AFP, carga que no cumplió (PDF 13 resuelve casación SIUGJ).
Inconforme con la anterior decisión, la administradora de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para sustentarlos, señaló que, al determinar el interés económico para recurrir el Tribunal debió considerar
Inconforme con la anterior decisión, la administradora de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para sustentarlos, señaló que, al determinar el interés económico para recurrir el Tribunal debió considerar la diferencia pensional que eventualmente podría percibir la demandante en cada uno de los regímenes pensionales, conforme al criterio fijado en la providencia CSJ AL15332020. Asimismo, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU107-2024 (PDF 21 Recurso de Reposición SIUGJ).
Por medio de auto de 28 de noviembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que (PDF 17 Auto Decide de Fondo SIUGJ):Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02 SCLAJPT-06 V.00 5 […] la impugnante, al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, no probó la cuantificación del agravio padecido con el proveído de segundo grado, presupuesto indispensable para la concesión del enunciado acto procesal, carga procedimental que […] no es dable subsanar en estadio procesal posterior […].
En consecuencia, el 3 de febrero de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.
El 5 de marzo de 2026 Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto
Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.
El 5 de marzo de 2026 Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se : (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante,Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02 SCLAJPT-06 V.00 6 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de la a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).
En razón a ello, la Sala advierte que Porvenir S. A. al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad por la indexación de los rubros objeto deRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02 SCLAJPT-06 V.00 7 traslado. En consecuencia, no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás conceptos que el Tribunal confirmó , de manera que no podría alegar un perjuicio respecto a la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales ni el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
de manera que no podría alegar un perjuicio respecto a la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales ni el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni tampoco habría lugar atender los argumentos dirigidos a cuestionarlos.
Tratándose de dicha condena, la Corte ha señalado que representa una carga económica para la recurrente ; s in embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, es decir, susceptible de cuantificación pecuniaria, exigencia que recae exclusivamente sobre la recurrente y que, en este caso, no fue satisfecha, circunstancia que impide establecer el perjuicio que la sentencia impugnada podría generarle en ese particular aspecto (CSJ AL8670-2025).
En tal sentido, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, re alizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. relacionado con aplicación de la sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que respecto de los rubros que dicho precedente contemplaRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02 SCLAJPT-06 V.00 8 la AFP no tiene interés jurídico para recurrir . Además, con ese razonamiento pretende poner en discusión la condena
SCLAJPT-06 V.00 8 la AFP no tiene interés jurídico para recurrir . Además, con ese razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
Tampoco es del caso fundamentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno de los dos regímenes; toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo consideró la Sala en la providencia CSJ AL1533-2020.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S. A. presentó.
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que la Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con las normas citadas son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00279-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMELITA PÁJARO POSSO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.
TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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