CSJ - AL12001-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12001-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR YAÑEZ ARELLANO promueve contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A., y Protección S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones,
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A., y Protección S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones, «todos los valores o aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la administradora, con todos sus frutos e intereses», y a la administradora del RSPMPD a reactivar su afiliación, recibir dichos rubros y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en octubre de 1996 se trasladó del Instituto de Seguros Social es, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A. , y que en abril de 1999 se vinculó a Protección S. A. sin que le brindara n información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (PDF 3 Demanda SIUGJ).
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de providencia de 15 de noviembre de 2023 decidió (audiencia primera instancia SIUGJ):
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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Individual con Solidaridad del demandante ÓSCAR YAÑEZ
ARELLANO […].
SEGUNDO. DECLARAR que, de acuerdo con la voluntad del demandante, es […] COLPENSIONES quien debe asumir la
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Individual con Solidaridad del demandante ÓSCAR YAÑEZ
ARELLANO […].
SEGUNDO. DECLARAR que, de acuerdo con la voluntad del demandante, es […] COLPENSIONES quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de ÓSCAR YAÑEZ ARELLANO, conforme a lo motivado en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a PORVENIR S. A. devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ÓSCAR YAÑEZ ARELLANO como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
[…].
QUINTO. CONDENAR en costas a las demandadas […].
[…].
SEXTO. Si la presente providencia no fuere apelada por parte de […] COLPENSIONES, consúltese con el superior.
Ahora, conviene advertir que con ocasión de la solicitud de aclaración presentada por el demandante, el a quo precisó que la orden prevista en el numeral tercero debía cumpli rse por Protección S. A. y no por Porvenir S. A., toda vez que aquella administradora de pensiones es la entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado el accionante (min. 0:57 a
por Protección S. A. y no por Porvenir S. A., toda vez que aquella administradora de pensiones es la entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado el accionante (min. 0:57 a 0:58 11 audiencia primera instancia SIUGJ).
De igual forma, Porvenir S. A. solicitó la aclaración de la sentencia para que el a quo precisara si había sido condenada a la devolución de los valores por gastos de administración. En respuesta, el funcionario judicial indicóRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 4 expresamente que dicha obligación sí le había sido impuesta, siendo precisamente sobre ese punto que el fondo de pensiones estructuró y sustentó su recurso de apelación.
Así, al resolver los recursos de apelación que Porvenir
S. A. y Colpensiones present aron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , por medio de sentencia de 14 de febrero de 2025 la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (PDF 25 sentencia SIUGJ):
PRIMERO. – Complementar el numeral tercero de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el sentido de precisar que Protección S. A. deberá también trasladar a Colpensiones las comisiones.
SEGUNDO. – Adicionar el numeral séptimo a la sentencia del 15 de noviembre de 2024 (sic) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
comisiones.
SEGUNDO. – Adicionar el numeral séptimo a la sentencia del 15 de noviembre de 2024 (sic) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ÓSCAR YAÑEZ ARELLANO por el tiempo que administró sus recursos, debiendo retornar los rubros cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
TERCERO. –Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO. –Condenar en costas de instancia a Porvenir S. A.
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que laRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 5 orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, junto con los rendimientos, «sumas adicionales», «frutos e intereses» no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos recursos son propiedad de l accionante y no de la AFP
la cuenta de ahorro individual de l afiliado, junto con los rendimientos, «sumas adicionales», «frutos e intereses» no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos recursos son propiedad de l accionante y no de la AFP recurrente. En apoyo, citó la providencia CSJ AL AL17472021.
Asimismo, refirió que la devolución de los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales representan una carga para el fondo de pensiones; sin embargo, advirtió qu e la entidad no acreditó que dicha afectación superara la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación. Como fundamento, citó la providencia CSJ AL2104-2023.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar que el Tribunal no tuvo en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, los valores por gastos de administración y el porc entaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «que dicho sea es contrario a lo ordenado en la sentencia SU-107 de 2024».
Además, argumentó que «existen razones suficientes de hecho y de derecho para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación de la sentencia SU 107 de 2024» (PDF 36 Recurso De Reposición SIUGJ).Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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aplicación de la sentencia SU 107 de 2024» (PDF 36 Recurso De Reposición SIUGJ).Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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Por medio de auto de 14 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En razón a ello, reiteró los argumentos formulados en el proveído de 25 de junio de 2025 y agregó que Porvenir S. A. no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se limitó a enunciar los conceptos que debían considerarse para determinar el monto del interés para recurrir, sin aportar los soportes o elementos necesarios que permitieran establecerlo mediante una operación aritmética (PDF 39 Auto Decide Recurso
SIUGJ).
En consecuencia, el 6 de marzo de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del
instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los rubros cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia
primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los rubros cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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Tratándose de dichos rubros, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, representan una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL94532025, AL2925-2024 entre otros).
Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, re alizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por últim o la Sala advierte que no es de recibo el argumento expuesto por el fondo de pensiones, según el cual «existen razones suficientes de hecho y de derecho para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación de la sentencia SU 107 de 2024», toda vez que con dicho razonamiento pretende
«existen razones suficientes de hecho y de derecho para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación de la sentencia SU 107 de 2024», toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR YAÑEZ ARELLANO promovió contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00376-02
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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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