CSJ - AL12003-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12003-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12003-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que VILMA RANGEL BLANCO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02

SCLAJPT-06 V.00 2

Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones el «saldo de la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, los bonos pensionales, las cuotas de administración, los rendimientos financieros, los intereses y demás recursos »; a esta última, a recibirlos y al pago de la pensión de vejez.

ahorro individual, las cotizaciones, los bonos pensionales, las cuotas de administración, los rendimientos financieros, los intereses y demás recursos »; a esta última, a recibirlos y al pago de la pensión de vejez.

En subsidio, requirió el reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que en febrero de 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en agosto de 1994 se trasladó a Porvenir

S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Indicó que el 17 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones «que fuera recibida en [el] RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA»; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (PDF 4 Demanda SIUGJ).

El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2024 decidió (Grabación de audiencia SIUGJ):Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de VILMA RANGEL BLANCO […] en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO. DECLARAR que, de acuerdo con la voluntad de la

Individual con Solidaridad de VILMA RANGEL BLANCO […] en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO. DECLARAR que, de acuerdo con la voluntad de la demandante, es […] COLPENSIONES quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de VILMA RANGEL BLANCO […].

TERCERO. ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de VILMA RANGEL BLANCO como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

[…].

QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES que una vez se acredite el retiro al sistema general de pensiones de la aquí demandante y cuente con los dineros provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, proceda al estudio correspondiente y si hay lugar, al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 34 y 21 de la Ley100 de 1993 teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , mediante providencia de 30 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , mediante providencia de 30 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir

S. A. (PDF 67 Sentencia SIUGJ).

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 23 de octubre de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que laRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02 SCLAJPT-06 V.00 4 orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos, «sumas adicionales», «frutos e intereses» no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos recursos son propiedad de la accionante y no de la AFP recurrente. En apoyo, citó la providencia CSJ AL1747-2021.

Asimismo, refirió que la devolución de los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales representan una carga para el fondo de pensiones; sin embargo, advirtió que la entidad no acreditó que dicha afectación superara la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación. Como fundamento, citó las providencias CSJ AL7319-2024, AL 7974-2024, entre otras.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.

la ley para recurrir en casación. Como fundamento, citó las providencias CSJ AL7319-2024, AL 7974-2024, entre otras.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que el Tribunal no cuantificó los aportes, los rendimientos, el bono pensional, los valores por gastos de administración y demás conceptos derivados de la afiliación de la demandante, ni tampoco la carga económica que asumiría el fondo de pensiones por conceptos de prima de seguros previsionales , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las costas procesales.

Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta la indexación de tales sumas ni la afectación patrimonial que la condena le generó a su patrimonio.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Agregó que el auto recurrido le impuso indebidamente la carga de demostrar perjuicios, pese a que en la providencia de 23 de octubre de 2025 no se precisó la cuantía de los valores objeto de condena. Por último, invocó la sentencia CC SU-107-2024, para señalar la importancia de aplicar el criterio allí fijado.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos expuestos en el proveído de 23 de octubre de 2025 . Asimismo, señaló que el argumento sustentado por la recurrente en la sentencia SU-107-2024,

reiterar los argumentos expuestos en el proveído de 23 de octubre de 2025 . Asimismo, señaló que el argumento sustentado por la recurrente en la sentencia SU-107-2024, no constituía un elemento suficiente ni admisible para efectos de determinar la cuantía del interés económico para recurrir en casación.

En consecuencia, e l 9 de abril de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó que se «DESESTIME el RECURSO DE QUEJA » presentado por Porvenir S. A. , al considerar que los recursos cuya transferencia se ordenó a cargo de dicha entidad no le generan detrimento patrimonial alguno (PDF 6 Constancia secretarial SIUGJ).

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02

SCLAJPT-06 V.00 6

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02

SCLAJPT-06 V.00 7

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos, aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, reajustes, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

En razón a lo anterior , la Corte ha referido que con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos, los aportes, los

fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

En razón a lo anterior , la Corte ha referido que con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos, los aportes, los rendimientos financieros, bonos pensionales y reajustes, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la devolución de los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , la Sala ha dispuesto que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, laRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02 SCLAJPT-06 V.00 8 administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, carga que le correspondía asumir y que la autoridad judicial de oficio no puede suplir (CSJ AL41322024 y AL2925-2024, entre otros).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para

2024 y AL2925-2024, entre otros).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, re alizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, resulta oportuno indicar que no es de recibo el argumento expuesto por la AFP relacionado con la sentencia SU-107-2024, en cuanto busca sustentar la necesidad de aplicar el criterio allí fijado; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende controvertir la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

Tampoco es procedente la solicitud formulada por el fondo de pensiones de incluir las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, pues tales emolumentos no se tienen en cuenta para esos efectos, y aunque representan una carga para quien recurre, constituyen una consecuencia proc esal derivada del ejercicio de la acción o de la excepción dentro del litigio, y no un derecho sustancial de naturaleza laboral cuyo desconocimiento habilite la interposición del recursoRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02 SCLAJPT-06 V.00 9 extraordinario de casación (CSJ SL, 26 jun. 1997, rad. 9574; CSJ AL1488-2020, AL2363-2021, entre otras).

Comoquiera que la demandante presentó oposición

extraordinario de casación (CSJ SL, 26 jun. 1997, rad. 9574; CSJ AL1488-2020, AL2363-2021, entre otras).

Comoquiera que la demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que VILMA RANGEL BLANCO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00094-02

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO. CONDENAR en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

SEGUNDO. CONDENAR en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 02daf3c1d9a570c4f50245f98f00ac3e4518801f34eab8877c9d1aa0aa246f06

Documento generado en 07/09/2026 12:14:32 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...