CSJ - AL12006-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12006-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA MALAVER ARIAS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones al reconocimiento de «los
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones al reconocimiento de «los derechos que se encuentren probados » y a las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 20 de febrero de 1990 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en julio de 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le informaran acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 9 de mayo de 2024 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión.
El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 7 de noviembre de 2024 vinculó a Protección S. A. en calidad de litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02
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Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 31 de enero de 2025 la a quo decidió (Grabación de audiencia
SIUGJ):
[…].
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] LUZ MARINA MALAVER ARIAS con la AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., y que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con
MARINA MALAVER ARIAS con la AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., y que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de […] LUZ MARINA MALAVER ARIAS, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que éste administra.
CUARTO. ORDENAR a PORVENIR S. A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones […] el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […] así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima […].
[…].
QUINTO. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a […] Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados […].
[…].
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio […].
administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados […].
[…].
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio […].
[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02
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Al resolver los recursos de apelación que Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , mediante providencia de 27 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por la jueza de primer grado e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes.
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 22 de agosto de 2025 el Tribunal lo negó, al determinar que el agravio sufrido por el fondo de pensiones ascendía a $27.448.999, valor que no superaba el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024, al considerar que la orden impartida por el Tribunal de devolver los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales contraviene los lineamientos jurisprudenciales fijados en dicha providencia.
Por medio de auto de 12 de noviembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de
previsionales contraviene los lineamientos jurisprudenciales fijados en dicha providencia.
Por medio de auto de 12 de noviembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que la recurrente no trae « argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer».
En consecuencia, e l 26 de marzo de 2026 remitió elRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02 SCLAJPT-06 V.00 5 expediente a la Sala para resolver la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $27.448.999, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -27 de junio de 2025equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que
persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, re alizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02
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Por último, conviene advertir que no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A. relacionado con aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Se absolverá de la condena en costas en este caso , comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la
extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA MALAVERRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00261-02
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ARIAS promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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