CSJ - AL1203-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1203-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casactón Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente i) ALT? 03017 Radicación n.° 76429 Acta n°05 Bogota D.C., quince (15) de febrero de dos .mil diecisiete (2017).- Se avoca el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el CONSORCIO ENERGIA COLOMBIA S.A.- CENERCOL S$.A., contra el laudo arbitral de 5 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la sociedad recurrente y el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
ELECTRICA, GAS, PODAS Y AFINES DEL
DEPARTAMENTO.
Córrase traslado por el término de tres (3) días al R SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA / ELÉCTRICA, GAS, PODAS Y AFINES DEL’ DEPARTAMENTO, para que presente réplica si así lo Radicación n. 76429 considera. Lo anterior según lo dicho en auto CSJ AL23142014, en el que la Sala estableció que: En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a
esta Corporación. Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un témino igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación. Notifíquese paa Radicación n. 76429 Le
FERNANDO CASTILLO CADENA
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ES República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n°. 76429
CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA SA (CENERCOL
SA) vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA, GAS, PODAS Y AFINES DEL
DEPARTAMENTO.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la sala
consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las Salvamento de voto n.® 76429 partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de
carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los Salvamento de voto n.® 76429 interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decision de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra.