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CSJ - AL1207-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1207-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente AL 1207-2013 Radicación No.60690 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de JOSÉ ELADIO OCHOA OSPINA contra la providencia de 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –

EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad demandada al pago de $7.753.316 por Radicado n° 60690 reajuste pensional y $395.702 por indexación; además dispuso incluir en todas las mesadas, a partir de noviembre de 2010, “un reajuste de $171.431… sin perjuicio de los futuros aumentos que sufra la prestación”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada del ISS, en sentencia del 16 de noviembre de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones (folios 35 a 42 C. de copias). El apoderado del demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el ad quem, con

fundamento en que el agravio o perjuicio causado con la sentencia, no le otorga el interés jurídico para recurrir en casación (120 salarios mínimos) toda vez que “el reajuste de la pensión de vejez cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (12.7 años) y el valor de la diferencia para el año 2012 ($183.462) multiplicado por 14 mesadas asciende a $32.619.543,6 que junto al retroactivo pensional por valor de $13.164.499 y su respectiva indexación $2.844.403 arrojan un total de $48.628.445,6 cifra que no supera la cuantía mínima exigida por la norma”; esta decisión, fue recurrida y, en subsidio, se pidió la expedición de copias para acudir en queja. El juez de segundo grado no repuso su providencia, y ordenó las citadas copias; interpuesto en tiempo el recurso de queja (folios 2-3 C. Corte), la inconformidad del recurrente estriba en que “el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios quienes en caso de la muerte de este 2 Radicado n° 60690 recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional”, aunado a que se debe aplicar a cada diferencia pensional la formula correcta para indexar, incluso a la que corresponde a la vida probable del actor. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: “…

sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. El interés jurídico para recurrir en casación, como se ha reiterado, consiste en el agravio que sufre la parte con la sentencia controvertida; en este caso, para la parte actora está representado por el monto de las pretensiones que fueron acogidas por el juez de primera instancia, pero que a raíz de la apelación que presentó la demandada, fueron revocadas. Respecto de lo argüido por el impugnante, corresponde señalar que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual como lo sería el hipotético caso de los beneficiarios de quien impugna, lo que torna en inviable lo pedido; ello mismo se predica de la actualización de las diferencias futuras, en la medida en que no existe forma de 3 Radicado n° 60690 determinar cual sería el IPC con el cual aquellas se cuantificarían; de ese modo no es equivocada la decisión que en ese sentido profirió el Tribunal para negar el recurso interpuesto por el actor. Por demás, según el siguiente procedimiento, que refleja el valor de sus aspiraciones, es claro que no reúne la cuantía mínima exigida:

PENSIÓN RECONOCIDA POR EL ISS = $ 457.800,00

PENSIÓN RECLAMADA = $ 532.961,00

FECHA DE PENSIÓN = 27/08/1998

DIFERENCIA 1998 = $ 75.161,00

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 28/10/2010

VALOR MESADA 2010 $ 629.247,34

VALOR REAJUSTE $ 171.447,34

VR. RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE $8.149.018,00

MESADAS INDEXADAS

DESDE 24/06/2005

HASTA 31/05/2010

DIFERENCIA EN EL RETROACTIVO $8.149.018

INCIDENCIA FUTURA $30.483.336,61

VALOR DEL RECURSO $38.632.354,61

En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN LABORAL,

4 Radicado n° 60690 RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

5 Radicado n° 60690

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

6

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