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CSJ - AL1212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1212-2024 Radicación n.° 91503 Acta 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la apoderada de MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN interpuso contra el auto CSJ AL2408-2023, en el proceso ordinario laboral que BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas la impugnante y DAMARIS AGUDELO CUELLAR, en calidad de litisconsortes necesarias por activa, y la demanda de casación que la entidad pensional sustentó.

I. ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL2408-2023 de 30 de agosto de 2023, esta Corporación dejó sin efecto el auto de 19 de abril de 2023, mediante el cual ordenó correr el término del traslado a la entidad pensional, recurrente en esta sede extraordinaria.

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Radicación n.° 91503 Lo anterior, con motivo de la petición que la censura incoó, en la cual le comunicó a la Sala que no tenía acceso a la totalidad del expediente del proceso, debido a que no se encontraba cargada la audiencia del 22 de febrero de 2018. La Corte verificó que tal situación era cierta, por lo que determinó que era necesario que iniciaran nuevamente los términos, para el pleno ejercicio de sus derechos.

Dicha actuación se notificó el 3 de octubre de 2023. Mediante correo electrónico del 5 del mismo mes y año, la mandataria de María Morales de Girón promovió recurso de reposición contra la anterior decisión. En síntesis, argumentó que buscaba la protección de su garantía al debido proceso, puesto que la apoderada de Colpensiones requirió solamente la suspensión de términos; además que, una vez restablecido el plazo, la abogada guardó silencio: […] y no se volvió a pronunciar ni siquiera con el registro del proyecto radicado el 30 de agosto de 2023, durante todo el mes de septiembre de 2023, se mantuvo el silencio, razón por la cual a la que se le vulnera el debido proceso es a mi representada una mujer de protección especial por razón de la edad y los tratados y convenios internacionales, adicionados al principio de favorabilidad. Asimismo, citó el artículo 136 del Código General del Proceso para advertir que «de haber existido alguna nulidad la misma fue saneada», y concluir que: Como lo exprese [sic] señores magistrados, no se requiere de

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Radicación n.° 91503 más sustento para demostrar la vulneración del derecho y la ausencia de aplicación de la norma procesal, artículo 11 al 14 del mismo estatuto procesal concordante con los artículos 29; [sic] 228 y 230 de la carta [sic], obligan la [sic] aplicar la norma existente al caso controvertido, siendo prohibió [sic] a [sic] Juez apartarse de la normas sin una inteligente interpretación acompañada del precedente judicial o declarar la

inconstitucionalidad. Por ende, considera que se vulnera el «bloque de constitucionalidad y en [sic] los derechos fundamentales constitucionales derivados de los artículos 93; 43; 53; 25; 48 y otros; Art [sic] 4 CGP y Art [sic] 103 del CPACA». Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, Colpensiones se pronunció el 12 de octubre de 2023 y solicitó que se desestimara la pretensión de María Morales de Girón, pues tanto su solicitud como el auto estuvieron amparados en derecho, ante el hecho de que el expediente no estaba completo. Afirmó también que no ha tenido una actitud pasiva en el litigio y que entiende la importancia de la celeridad en casación. Posteriormente, el 24 de octubre de 2023, la entidad pensional presentó la demanda de casación, y señaló que el recurso de reposición se encuentra en el despacho, pero, adujo que «la demanda se sustenta y se pone a disposición de la Sala, con miras a agilizar el trámite. A su vez, inequívocamente, se renuncia al término restante y se agradece a la Corporación la disposición y el trámite otorgado».

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II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende

impugnar cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal precepto legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n. º 153 de 3 de octubre de 2023, y el recurso se allegó dos días después, según la información que reposa en el expediente (PDF n.º 029.91503 del c. digital de la Corte). Por otra parte, el apoderado de María Morales de Girón repuso el proveído CSJ AL2408-2023 de 30 de agosto de

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Radicación n.° 91503 2023, mediante el cual esta Corporación dejó sin efecto el auto de 19 de abril de 2023 y, con el fin de garantizar los derechos de la recurrente, ordenó correrle nuevamente el término del traslado, pues al inicio del mismo el expediente no estaba completo. Para ello, sustentó que el proveído precitado desconoció su garantía del debido proceso, porque la entidad pensional solicitó la suspensión del término y no lo que la Corte determinó; asimismo, que luego de tal hecho, Colpensiones guardó silencio durante el mes de septiembre,

lo que afecta los derechos de su representada, quien es «una mujer de protección especial por razón de la edad». Además, acusa que tales actuaciones se apartan de la normativa vigente y violan la Carta Magna, el bloque de constitucionalidad y otras leyes. Ahora, la Sala considera que no le asiste razón al abogado de María Morales de Girón en sus peticiones, porque la Sala actúo conforme a la jurisprudencia, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, la administración de justicia, el principio de publicidad y el acceso al expediente, debido a que la entonces recurrente estaba en situación de imposibilidad absoluta de acceder al expediente de manera íntegra, lo que sin duda requiere para fundamentar la demanda de casación. La Corte expuso tal postura en la providencia CSJ AL1760-2023, en la que adoctrinó que, frente a este tipo de eventos, «resulta necesario dejar sin efecto el traslado

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Radicación n.° 91503 efectuado, dada la existencia de un lapso en el cual no estaba completamente disponible el proceso». De manera que, contrario a lo que se argumentó en el recurso de reposición, es precisamente la decisión de la Corte la que permite proteger los derechos fundamentales de las partes y la correcta dirección del litigio. Asimismo, tampoco es plausible señalar que esta sea una estrategia dilatoria de la censura para afectar a un posible sujeto de especial protección, debido a que las acciones destinadas a asegurar sus garantías procesales hacen parte del ejercicio de defensa de sus intereses, más aún cuando la magistratura estimó fundamentada la

solicitud que presentó, aunque determinó algo distinto a lo que pidió. Por otra parte, aunque el término para presentar la demanda de casación se hallaba suspendido por el recurso de reposición que María Morales de Girón radicó, la entidad pensional incoó su escrito y, en el mismo, renunció al tiempo restante de traslado. Al respecto, la Sala concluye que la demanda de casación satisface las exigencias formales de ley y que, a pesar de encontrarse suspendido el lapso para su interposición, la parte renunció al periodo restante, lo que es posible conforme al artículo 119 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa

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Radicación n.° 91503 del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se continuará con el trámite para las opositoras. Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado de la demanda de casación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al mismo tiempo a cada una de las opositoras, Blanca Cielo Salazar Marín, y Damaris Agudelo Cuellar y María Rubiela Morales de Girón, en calidad de litisconsortes necesarias por activa, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2408-2023 de 30 de agosto de 2023, en el interior del proceso que

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Radicación n.° 91503 BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarias DAMARIS AGUDELO CUELLAR y

BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN.

SEGUNDO. La demanda de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incoó, satisface las exigencias formales de ley. TERCERO. CORRER TRASLADO de la demanda de casación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al mismo tiempo a cada una de las opositoras, Blanca Cielo Salazar Marín, y Damaris Agudelo Cuellar y María Rubiela Morales de Girón, en calidad de litisconsortes necesarias por activa, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 91503

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado Ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.°91503

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, pasando a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia. La providencia sub examine procede a resolver un recurso de reposición presentado con el fin de que se revoque el proveído CSJ AL2408-2023 de 30 de agosto de 2023, mediante el cual esta Corporación dejó sin efecto el auto de 19 de abril de 2023 en cuanto ordenó correr el término de traslado concedido a la parte recurrente y, con el fin de garantizar los derechos de la recurrente, ordenó correrle nuevamente el término del traslado, pues al inicio del mismo el expediente no estaba completo. Resulta importante recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen

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Radicación n.° 91503 una decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1. Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir,

si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga será un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirán el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2 En el anterior contexto se observa que el auto que reconduce la otorgación del término de traslado concedido previamente a la parte recurrente y, con el fin de garantizar los derechos que le asisten a la misma, dispuso ordenar correrle nuevamente el término del traslado, es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de 1 Corte Constitucional A230-01 2 [1] LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611.

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Radicación n.° 91503 fondo, sino que supone el impulso del trámite en sede extraordinaria y reanuda el traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión. En consecuencia, al considerarse el auto sub-judice una decisión de trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no es susceptible de ningún recurso, por tanto, considero que no debió habérsele dado tramite y resolución al citado medio

impugnativo. En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron el presente salvamento parcial de voto, dejando a salvo las otras decisiones adoptadas en el citado proveído.

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