CSJ - AL1213-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1213-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sota de Casación Laberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1213-2018 Radicación n. 73450 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
HÉCTOR JOSÉ PALMA VARGAS VS. DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y ¡PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
Decide la Corte sobre la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Héctor José Palma Vargas, demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que dicha entidad está obligada a reconocerle el beneficio extralegal de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n 73450 80 días de mesada adicional por año, y en consecuencia se le condenara al pago de: 35 días de mesada adicional extralegal de mitad de año; 15 días de mesada adicional extralegal de diciembre, que no le reconoce el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en proporción al monto de la pensión de vejez que dicha entidad le viene cancelando, a partir del año 2009; el retroactivo de las mesadas adicionales con el respectivo reajuste de la ley al 1” de enero de cada año, hasta la fecha, todo debidamente indexado, lo extra y ultrapetita y las costas del proceso. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014, deciaró que al demandante le asistía el derecho a que la entidad accionada le reconociera los beneficios extralegales contenidos en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones y Sintratel, referente a los beneficios extralegales de 80 días de mesada adicional por año, dentro de los cuales estaban incluidas las mesadas adicionales contempladas en la ley, y que se venían cancelando con 35 días de mesada adicional extralegal a mitad de año y 15 días en diciembre. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocerle y pagarle, las diferencias resultantes entre el valor reconocido y pagado por concepto de mesadas adicionales, hasta la inclusión en nómina de los nuevos valores, debidamente indexadas mes a mes; así mismo encontró no probadas las excepciones
SELANFT-10 V.00
Radicación n 73450 propuestas y le impuso las costas, ordenando que dicha decisión fuera consultada en caso de no ser apelada. Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 27 de julio de 2015, revocó el proferido por el Juzgado, y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas. El apoderado de la parte demandante en término, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, en providencia del 23 de octubre de 2015, y admitido por esta Corporación mediante auto de
15 de junio de 2016, en el que se ordenó correr traslado al recurrente. El 18 de julio siguiente, el apoderado del recurrente indicó que el «(...) DVD contentivo de la audiencia del Tribunal, está destruido y en consecuencia el lector del disco no lo puede leer(...), razón por la cual esta Corporación requirió al juez de segunda instancia, para que allegara el medio magnético que contuviera el audio de la sentencia por el proferida el 27 de julio de 2015, recibido el cual se ordenó correr traslado al recurrente, por el término legal, para la sustentación del recurso de casación, el que inició el 5 de octubre de 2017. El 31 de octubre del precitado año, se presentó memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante y recurrente en el presente asunto, informando que las partes en litigio habían transigido las pretensiones de la
SCLAJOT-10 V.09 3
Radicación n 73450 demanda, adjuntando el acuerdo transaccional y solicitando su aprobación, y como consecuencia la terminación del proceso, IL. CONSIDERACIONES Conforme al auto AL8458-2017 proferido por esta Corporación, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional, teniendo en cuenta que a la Corte Suprema de Justicias(...) se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia (...), se [le] confió la definición a la Justicia laboral de los recursos de revisión y de casación(...)» y que aprobar una transacción « (...) implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos
e indiscutibles; en consecuencia, resulta improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala. En ese sentido, como se dispuso en la referida providencia, si las partes así lo consideran, deberán sustentar la solicitud de terminación del proceso por la vía del desistimiento del recurso y de esta manera conseguir que el proceso no continúe su curso. En atención a lo anterior, no se accederá a lo solicitado. SELAIPT-10 V.OO Radicación n 73450 RESUELVE PRIMERO.- NO ACCEDER a la transacción suscrita entre las partes. SEGUNDO. Como quiera que según el informe secretarial visible a folio 51 del cuaderno de la Corte, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término legal, se declara DESIERTO. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. AA
FERNANE Astro CADENA
E MAURICIO BURGOS SCLAJPT-10 v.00 5
Radicación n 73450 — ECHEVERRI BUENO se Natificó el auto anterior por anotación 49 an astado N: Hoy: h AB y -:,'a “echa y hora v:2fiada la presente
El secretario:
SCLAJPT-10 V.00
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cahoral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 73450
REFERENCIA: HÉCTOR JOSÉ PALMA VARGAS vs.
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL
DISTRITO, ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Con el acostumbrado respeto, me permito disentir del criterio mayoritario, según el cual, la Sala no puede pronunciarse frente a transacciones exhibidas por las partes, en tanto ello implica el análisis de fondo del asunto debatido, comportamiento que solo puede asumir la Corte al resolver el recurso extraordinario, en el que la Corporación como guardiana de la ley unifica la jurisprudencia, regresando de esta forma a la tesis que reinaba antes del auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.4979. No desconozco que la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos judiciales, forma de terminación anormal de los procesos, y contrato entre las partes, en el ámbito del derecho del trabajo tiene Radicación n, 73450 restricciones de orden legal ancladas en el principio constitucional de la irrenunciabilidad de prerrogativas mínimas, pero ello no implica la imposibilidad de su ocurrencia y trámite en esta jurisdicción; acotación que fundo en la inexistencia de disposición que le prohíba a los contendores de un proceso laboral, terminarlo amigablemente, luego de mediar entre ellas la concesión mutua de sus pretensiones y excepciones, siempre y cuando con las primeras se busque el reconocimiento de un derecho dudoso, incierto, probable, como se dijo en el texto
de la providencia CSJ AL607-2017, Rad. 51529, al fijar: En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el articulo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo juridico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles, Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en
el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción. Radicación n. 73450 A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), úi) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o reciprocas. En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes [litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial. Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubia) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse
que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla. Ahora, aunque comparto la posición según la cual, el simple hecho de estar consignado en una demanda, no denota la incertidumbre del derecho incoado, también lo es que en circunstancias como las esgrimidas en el libelo que dio origen al presente proceso, se evidencia la falta de certeza respecto de la existencia de un contrato de trabajo, del posible accidente de esa naturaleza, de la culpa del demandado en la muerte del padre y compañero de los demandantes, y de sus consabidas consecuencias, para lo que es necesaria la demostración plena de aquella. Esa particularidad permite inferir que los beneficios pretendidos, son discutibles, y por ende, transables, sin que Radicación n. 73450 la Sala tenga que inmiscuirse en las particularidades del conflicto mismo, como lo plantea el auto del que me aparto. El obligar a las sujetos procesales a seguir vinculados a un conflicto con el que no quieren continuar, contraviene el derecho que les asiste de desistir de estos, soslaya la existencia de formas de autocomposición, y en definitiva, las expone a obtener una sentencia desfavorable a los intereses ya de una, ya de la otra, mientras que en el acuerdo transaccional, juntas, aunque ceden, también ganan. Por ello desde mi perspectiva, la Sala debió emitir la aprobación al acuerdo transaccional presentado, toda vez
que el mismo versa sobre pretensiones inciertas y se presenta con el propósito de poner fin al juicio, declaración para la cual se tiene competencia en razón a que el legislador previó su trámite incluso dentro de la ejecución de sentencias en firme; vale decir, que es perfectamente viable formular la transacción en el desarrollo del recurso extraordinario, toda vez que éste se encuentra inmerso en el concepto de proceso. De otra parte no puede desconocerse que la corporación además de la unificación de la jurisprudencia como tal, tiene otras facultades distintas al control de legalidad de los fallos de segundo grado, tales como la protección de los derechos constitucionales dentro de los cuales, como ya se anotó, está la irrenunciabilidad de los mínimos legales, que perfectamente se pueden involucrar Radicación n. 73450 en transacciones, que de llegar a conocer, le garantizará a las partes la debida guarda. Resulta pertinente así mismo acotar que el artículo 340 del C.P.C, en esencia se reprodujo en el artículo 312 del C.G.P y las argumentaciones que la Sala sostuvo en el auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.49792, cuyo contenido acojo y al que me remito, son plenamente válidas a la luz de la nueva normativa. Fecha ut supra
IIALUY
FERNANDO CASTILLO CADENA
República de Colombia Certa Suproroa de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.” 73450
HÉCTOR JOSÉ PALMA VARGAS vs. DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO,
ESPECIAL, INDUSTRIAL “Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el presente asunto, para lo cual reitero los argumentos que soportan el criterio del que la decisión mayoritaria se aparta, los cuales fueron expuestos en la providencia 49792 y son del siguiente tenor: (...) la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro, Radicado n. 73450 La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para elto a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con
ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Asi como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa es la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juezo Tribuna!” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral le compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su Radicado n. 73450 consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. En esas condiciones, la Sala debió pronunciarse sobre la transacción, en el sentido de aceptarla o negarla. LUIS Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labural
SALVAMENTO DE VOTO
Recurrente: Héctor José Palma Vargas
Opositor: Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Radicación: 73450
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de abandonar el criterio fijado en el auto SL 49792, 26 jul. 2011 en el que se adoctrinó que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para aprobar o inaprobar acuerdos
transaccionales. El cambio de postura obedece fundamentalmente a dos razones: (1) la Corte no tiene competencia para avalar estos acuerdos puesto que «lo determinante para la Sala es el análisis sobre la legalidad de las sentencias», y (2) la aceptación de la transacción implica «vna determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados», a lo que se añade que en el «derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad». Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el mismo orden: Radicación n. 73450 (1) FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE PARA APROBAR TRANSACCIONES Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso. Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la estructura judicial ordinaria. O para decirlo en los términos del artículo 230 de la Constitución Política: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso
extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado. Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 49792, 26 jul. 2011, cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: [...] el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la transacción en casación, dado que, a la luz del artículo 312 del Radicación n. 73450 Código General del Proceso, esta procede «en cualquier estado del proceso» e incluso respecto «a las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer explícitamente en el listado del artículo 14 del CPTSS es a mi
modo de ver un exceso formalista. Huelga agregar que, desde un punto de vista lógico, la transacción en materia laboral debe ser aceptada, puesto que si normativamente es admisible .transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia», es decir lograr arreglos luego de dictada y en firme la sentencia de casación, a fortiori debe ser posible transar cuando aún no se ha proferido el fallo.
2. ¿EXISTE UNA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR
AL APROBARSE UNA TRANSACCIÓN?
Si como se sugiere o insinúa en el fallo, la transacción comporta una transgresión de los derechos del trabajador, a su libertad o dignidad, lo primero que habría que concluir es que esta figura sería contraria la Constitución, pero no lo es. La transacción no solo es un contrato regulado en el estatuto sustancial y procesal civil, sino también en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 15) e incluso en la Carta Política, cuyo artículo Radicación n. 73450 53 reconoce «facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles», sin importar si esto ocurre judicial o extrajudicialmente. Pero adicionalmente, la transacción laboral no es una figura exótica o particular del ordenamiento jurídico colombiano; es admitida en casi todos los países latinoamericanos. En segundo término, no comparto la idea transversal a toda la decisión, consistente en que la transacción es incompatible o transgrede el principio de irrenunciabilidad. Contrario a ello, la transacción en materia laboral presupone una concesión respecto a una pretensión dudosa; y precisamente esta incertidumbre es
la que hace que no estemos frente a derechos irrenunciables, entendiendo por tales los que son ciertos e indiscutibles. Lo que advierto en la decisión es el propósito de la Corte de no aceptar acuerdos transaccionales, por razones ideológicas, bajo la idea subyacente de que pueden darse situaciones groseras, de abuso o excesos que lesionen la dignidad de los trabajadores. Si esto es así, la solución no debería ser la de rechazar estos pactos, sino más bien la de ser absolutamente cautelosos a la hora de aprobarlos. Esto es, soy del criterio de que la Corte frente a situaciones abusivas o excesivas también tiene la opción de inaprobar los acuerdos transaccionales; al igual que cuando estos recaigan sobre derechos de la persona o fundamentales, así sus supuestos de hecho sean objeto de discusión.
Para decirlo más claro: la Corte es competente para aprobar acuerdos transaccionales, a menos que estos recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles, derechos fundamentales -y por tanto inalienableso inherentes a la persona, o simplemente Radicación n. 73450 cuando el arreglo sea redactado en términos abusivos, excesivos e irrespetuosos de la persona del trabajador.
Fecha ut sup Magistrada