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CSJ - AL12182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12182-2026 Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de CENTRO NACIONAL DE CONFECCIÓN Y MODA PH presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1°. de junio de 2026 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juan Fernando Betancur González instauró demanda ordinaria laboral contra el Centro Nacional de Confección y Moda PH, con el fin de obtener el reconocimiento y pago deRadicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02 SCLAJPT-04 V.00 2 honorarios profesionales de abogado por valor de (i) «$74’099.930.38. por concepto del capital por los honorarios fijos»; (ii) «$ 3’148.002.96 por concepto del capital por los honorarios fijos pactados»; (iii) «$113’328.106.56 por concepto del capital por los honorarios fijos pactados correspondientes a la renovación automática del “CONTRATO […]»; (iv)

honorarios fijos pactados»; (iii) «$113’328.106.56 por concepto del capital por los honorarios fijos pactados correspondientes a la renovación automática del “CONTRATO […]»; (iv) «$205’608.415.75 correspondiente al […] (25%) de la suma de […] $ 822.433.663, que suman todos los cobros jurídicos que se me entregaron», todos junto con los intereses moratorios . Además, solicitó la condena en costas y agencias en derecho y las facultades extra y ultra petita.

A través de sentencia del 3 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí resolvió (PDF n.° 33 del c. Juzgado):

[...]

PRIMERO. Se CONDENA al CENTRO NACIONAL DE CONFECCIÓN Y MODA P.H a pagar a favor del abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZALEZ (sic), los honorarios comprendidos entre 01 de abril de 2023 y el 30 de julio de 2024 con los respectivos incrementos acordados en la cláusula 3 del contrato, esto es, en cuantía de $2.808.986 para el año 2023 y $3.146.064 para el año 2024, para un total de $47 .303.322. Suma frente a la cual deberá pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 1617 del CC.

SEGUNDO: Se CONDENA al CENTRO NACIONAL DE CONFECCIÓN Y MODA P.H a pagar en favor del abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZALEZ (sic), a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero:

CONFECCIÓN Y MODA P.H a pagar en favor del abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZALEZ (sic), a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero:

-$15.730.720 correspondiente a los honorarios comprendidos entre el 01 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de ese mismo año, esto es, por el tiempo restante del plazo inicialmente pactado en el contrato.

-$124.782.108 correspondiente a la renovación automática entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027, tasados conRadicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02 SCLAJPT-04 V.00 3 base en los honorarios que debió haber percibido el actor a partir del año 2025 equivalentes a $3.445.883.

TERCERO: Se DECLARA NO probada la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO, formulada por la propiedad horizontal demandada. Las demás quedan implícitamente resueltas.

CUARTO. Se ABSUELVE al CENTRO NACIONAL DE CONFECCIÓN Y MODA P.H de las demás pretensiones formuladas en su contra por JUAN FERNANDO BETANCUR

GONZALEZ (sic).

Al resolver los recursos de apelación que el Centro Nacional de Confección y Moda PH y el demandante interpusieron, mediante providencia del 16 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado (PDF n. 8 c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, el apoderado del Centro Nacional de Confección y Moda PH interpuso recurso de

Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado (PDF n. 8 c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, el apoderado del Centro Nacional de Confección y Moda PH interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 1°. de junio de 2026 . Como sustento, adujo que el interés económico de la demandada se circunscribe a las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con el pago de honorarios por valor de $47.303.322 más los intereses moratorios consagrados en el artículo 1617 del Código Civil por valor de $3.646.771, la indemnización de perjuicios por valor de $15.730.720, más $124.782.108 correspondiente a la renovación automática, para un total de $191.462.921, lo que no supera el tope de 120 SMMLV.

Contra la decisión anterior, el apoderado de l Centro Nacional de Confección y Moda PH interpuso recurso deRadicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02 SCLAJPT-04 V.00 4 reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta, para determinar el «interés jurídico» para recurrir en casación, la totalidad de la condena impuesta en primera instancia, pues omitió incluir los intereses moratorios reconocidos, pese a que estos integran el monto de la condena.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 16 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02

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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las

económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó a la demandada a reconocer y pagar por concepto de honorarios la suma de $47.303.322 junto con los intereses moratorios. Además, por concepto de indemnización de perjuicios las sumas de $15.730.720 y $124.782.108.Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02

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La anterior decisión fue apelada por la parte recurrente frente a la totalidad de condenas impuestas , no obstante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

En ese orden, el eventual interés económico para

La anterior decisión fue apelada por la parte recurrente frente a la totalidad de condenas impuestas , no obstante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

En ese orden, el eventual interés económico para recurrir del Centro Nacional de Confección y Moda PH gira en torno a las condenas impuestas en primera instancia que apeló y fueron confirmadas por el colegiado. De manera que, para la recurrente, su perjuicio corresponde a la suma de $47.303.322 por concepto de honorarios junto con los intereses moratorios y, además las sumas de $15.730.720 y $124.782.108 por concepto de indemnización de perjuicios.

Pues bien, el perjuicio irrogado a la parte recurrente fue determinado por el Tribunal en $191.462.921, valor que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -16 de abril de 2026 - equivalía a $210.108.600, toda vez que el salario mínimo para es te año es de $1.750.905.

Sobre lo anterior, se advierte que tal conclusión se mantiene incólume, toda vez que la quejosa no se ocupó de desvirtuar la cifra que el ad quem estableció ni tampoco de persuadir a la Corte de que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deber á, ademásRadicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02

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que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deber á, ademásRadicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02 SCLAJPT-04 V.00 7 de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de c álculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora, respecto al reparo relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta los intereses moratorios , basta advertir que contrario a ello, dicho colegiado si tuvo en cuenta dicho rubro al momento de tasar el interés económico, dado que precisó «más los intereses moratorios consagrados en el artículo1617 del C.C. por valor de $3.646.771» , por lo que la recurrente simplemente se limitó a indicar que no se incluyeron sin reparar el presunto error aritmético o alegación concreta para desvirtuar tal cifra.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a la parte recurrente, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05360-31-05-001-2024-00372-02

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial del CENTRO NACIONAL DE CONFECCIÓN Y MODA PH presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de abril de 2026 , en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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