CSJ - AL12184-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12184-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12184-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de abril de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que MERLYS ASTRID LEMUS IB ÁÑEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 2
SCLAJPT-04 V.00
I. ANTECEDENTES
Merlys Astrid Lemus Ib áñez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de los aportes realizados
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de los aportes realizados junto con los rendimientos financieros generados. Además, solicitó que se condenara en costas a las demandadas, y al pago de los gastos y costas del juicio.
Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (PDF n.° 32 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 13 de junio de 1995, la señora MERLYS ASTRID LEMUS IB[Á]ÑEZ, por ende, se le regresa al régimen de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCI [Ó]N S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora MERLYS ASTRID LEMUS IB[Á]ÑEZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, esta administradora debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados
previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para este fin se le concede a PROTECCIÓN S.A. el término improrrogable de cuarenta y cinco (45) días hábiles aRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 3 SCLAJPT-04 V.00 partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que materialice el traslado.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradoras, pues, los mismos, al ser deducidos durante la vigencia el tiempo que estuvo afiliada a esos fondos, no fueron remitidos, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla confirmó la decisión de primer grado (PDF n.° 10 c. Tribunal).
de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla confirmó la decisión de primer grado (PDF n.° 10 c. Tribunal).
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de abril de 2026, tras considerar que cuando la decisión no impone condena patrimonial alguna, ni obligación al reconocimiento inmediato de prestación económica, sino que se limita a confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado y a ordenar que aceptara el retorno de la afiliada al Régimen de Prima Media, con la correspondiente recepción de los recursos trasladados desde el RAIS, se configura una obligación de hacer y en esa medida, al no existir condena pecuniaria concreta ni perjuicio económico actual y cuantificable derivado directamente del fallo, no se estructuró el gravamen objetivo exigido para habilitar el recurso extraordinario de casación. (PDF n.° 14 del c. Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 4
SCLAJPT-04 V.00
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad Porvenir SA manifestó que el colegiado omitió calcular el « valor real» de la condena que le impusieron, esto es, el monto destinado al fondo de garantía mínima y los gastos de administración. Adicionalmente, argumentó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció la
colegiado omitió calcular el « valor real» de la condena que le impusieron, esto es, el monto destinado al fondo de garantía mínima y los gastos de administración. Adicionalmente, argumentó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución del porcentaje destinado del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión e indicó que, aunque la condena contiene conceptos susceptibles de estimación económica, la recurrente no acreditó que esas obligaciones superen el umbral previsto para el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 18 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 5 SCLAJPT-04 V.00 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 6
SCLAJPT-04 V.00
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que
6
SCLAJPT-04 V.00
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Merlys Astrid Lemus Ibáñez realizó cuando se afilió al RAIS. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados.
Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA apelaron, esta última respecto a la devolución de los gastos de administración y las primas previsionales de invalidez y sobrevivencia.
Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los rubros cuyo traslado fue ordenado en primera instancia, respecto de los cuales la AFP manifestó su inconformidad y cuya condena fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia, esto es, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 7
SCLAJPT-04 V.00
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración y las primas de seguros
7
SCLAJPT-04 V.00
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP (CSJ AL1127-2026).
Frente al cuestionamiento de la recurrente referente a la improcedencia de la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente
AL1127-2026).
Frente al cuestionamiento de la recurrente referente a la improcedencia de la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexado, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 8 SCLAJPT-04 V.00 2024, se advierte que la AFP carece de interés jurídico frente a este rubro toda vez que no fue objeto de reproche . Adicionalmente, aquel argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlo.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de diciembre de 2025 , en el
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de diciembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MERLYS ASTRID LEMUSRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00296-02 9
SCLAJPT-04 V.00
IBÁÑEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f5915a73dd66779496866dc4fac68cbc795138121da52b5d029da48cf0fe23cc Documento generado en 01/10/2026 12:46:57 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica