🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL12186-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL12186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12186-2026 Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de febrero de 2026, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 8 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral q ue SILVIA MARLENE CASTELLANOS GUERRERO promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02

SCLAJPT-06 V.00 2

(COLPENSIONES); trámite al cual fue llamada en garantía la

aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Silvia Marlene Castellanos Guerrero instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones con la finalidad de que se declarara la ineficacia del traslado y de las afiliaciones que efectuó al

Silvia Marlene Castellanos Guerrero instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones con la finalidad de que se declarara la ineficacia del traslado y de las afiliaciones que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de la totalidad de los valores, aportes obligatorios y voluntarios, cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos recibidos con ocasión de esa vinculación, sin deducción de costo administrativo alguno, y que se dispusiera la reactivación de su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) desde la fecha inicial del vínculo.

Además, solicitó que se condenara a las demandadas en costas y agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante auto del 15 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga integró como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA y, posteriormente, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (PDF 45 c. del Juzgado).Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, a través de providencia del 8 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, a través de providencia del 8 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de la afiliada al RAIS realizado a través de Porvenir SA el 22 de abril de 1994, así como de los traslados posteriores entre administradoras. En lo que resulta relevante, dispuso (PDF 35 del c. del Tribunal):

2. CONDENAR a la SKANDIA S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

3. CONDENAR a SKANDIA S.A., a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje descon tado por gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP SKANDIA S.A,

utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP SKANDIA S.A, la AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de SILVIA MARLENE CASTELLANOS GUERRERO, del r égimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

[…].

Inconformes con la providencia, Skandia SA y Porvenir SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 24 de febrero de 2026.Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02

SCLAJPT-06 V.00 4

El Tribunal sustentó su decisión en que la orden de trasladar el capital ahorrado no comporta agravio para las administradoras, comoquiera que esos recursos pertenecen a la afiliada, y en que, si bien la condena a sufragar los gastos de administración, los aportes para la garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales podría representar una carga económica, nada demostraron las recurrentes en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para recurrir en casación (PDF 42 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Ambas afirmaron que su interés económico para

exigida para recurrir en casación (PDF 42 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Ambas afirmaron que su interés económico para recurrir debía determinarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podría producirse si la afiliada accediera al derecho reconocido en el fallo, conforme a la CSJ AL1533-2020.

Asimismo, señalaron que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que, en los casos de ineficacia del traslado, no procede ordenar la devolución o el traslado de los gastos de administración, las primas del seguro previsional, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima ni su indexación, por lo que la condena impuesta sobre tales conceptos evidenciaba el agravio económico que justificaba la concesión del recurso.

Skandia SA agregó que el interés debía integrarse también con las costas y las agencias en derecho de ambas instancias, y que su monto se podía colegir de las pruebasRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02 SCLAJPT-06 V.00 5 que obran en el expediente, en particular de la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual.

De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión mediante auto del 17 de marzo de 2026 y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Precisó, además, que las costas procesales no resultan computables, por cuanto constituyen un accesorio derivado de la pérdida del litigio que se liquida con

los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Precisó, además, que las costas procesales no resultan computables, por cuanto constituyen un accesorio derivado de la pérdida del litigio que se liquida con posterioridad ante el juez de primera instancia. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. (PDF 49 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la parte opositora presentó escrito en el cual solicitó que no fuera concedido el recurso de queja a las recurrentes.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legalRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02 SCLAJPT-06 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

SCLAJPT-06 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, de modo que la condena que pesa sobre las recurrentes tuvo origen exclusivo en la sentencia de segundo grado. En efecto, el Tribunal revocó íntegramente esa decisión y, en su lugar,Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02 SCLAJPT-06 V.00 7 declaró la ineficacia del traslado y del cambio de régimen que

SCLAJPT-06 V.00 7 declaró la ineficacia del traslado y del cambio de régimen que Silvia Marlene Castellanos Guerrero realizó al afiliarse al RAIS. Como consecuencia, ordenó a Skandia SA trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y los bonos pensionales, y a esa misma administradora, junto con Porvenir SA y Protección SA, trasladar el porcentaje descontado por gastos de administración, «comisiones», los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de las recurrentes se delimita así: para Skandia SA, en el traslado de la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y los bonos pensionales; y para am bas AFP, en los rubros descontados por gastos de administración, «comisiones», seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que los fondos privados trasladen a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las AFP carecen de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cu anto los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona

recurrir en sede extraordinaria, por cu anto los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02

SCLAJPT-06 V.00 8

En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las recurrentes no presentaron prueba que diera cuenta de la cuantía que representan dichos conceptos, ni suministraron los elementos que permitieran realizar la operación aritmética correspondiente. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarles.

En ese sentido, vale recordar que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda

recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las recurrentes (CSJ AL1127-2026).

Resta decir que la providencia citada por ambas AFP (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesadaRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02 SCLAJPT-06 V.00 9 en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostentan los fondos privados en el presente proceso (CSJ AL492-2026).

Por último, frente al cuestionamiento relacionado con la sentencia CC SU-107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.

Asimismo, en cuanto al argumento de Skandia SA según el cual las costas del proceso integran el interés económico para recurrir, yerra en su apreciación, toda vez que esta sala ha señalado de manera reiterada que aquellas no hacen parte de dicho interés, e n la medida en que constituyen erogaciones que surgen como consecuencia del

económico para recurrir, yerra en su apreciación, toda vez que esta sala ha señalado de manera reiterada que aquellas no hacen parte de dicho interés, e n la medida en que constituyen erogaciones que surgen como consecuencia del ejercicio procesal (CSJ AL5368-2022 y AL4960-2024, entre otros).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA y a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes, a prorrata, comoquiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Silvia MarleneRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Castellanos Guerrero, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de octubre de 2025 en el proceso

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de octubre de 2025 en el proceso ordinario laboral que SILVIA MARLENE CASTELLANOS GUERRERO promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dispuso en la parte considerativa.Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00023-02

SCLAJPT-06 V.00 11

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 733cfb5cc1fecf050fee25fb62cb7e420bb6db613d3713faa83fd645f549a923

Documento generado en 16/09/2026 03:33:48 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...