CSJ - AL12187-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12187-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12187-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA ROSA MUÑOZ TOVAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Alba Rosa Muñoz Tovar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes efectuados junto con sus rendimientos y demás «acreencias», incluidas las comisiones de todo orden,
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes efectuados junto con sus rendimientos y demás «acreencias», incluidas las comisiones de todo orden, las primas pagadas a las aseguradoras, el porcentaje destinado al «fondo de garantía de pensión mínima»; así como también, los gastos de administración y «demás sumas causadas».
Además, solicitó que se condenara a las demandadas en costas, agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF 14 c. del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., realizado por la señora ALBA ROSA MUÑOZ TOVAR en julio de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con
prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 delRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02
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C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del (sic) demandante debidamente indexados.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor d e esta última , a través de providencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF 9 c. d el Tribunal):
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 85 del 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. (sic) discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea
Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. (sic) discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
[…]
TERCERO. CONFIRMAR lo demás la sentencia recurrida.
[…].
Posteriormente, a través de auto interlocutorio del 10 de diciembre de 202 4, el Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 en los siguientes términos (PDF 14 c. Tribunal):
PRIMERO. CORREGIR la Sentencia No. 256 del 30 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar que la orden estáRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 4 dirigida PORVENIR S.A. y no PROTECCIÓN [S] [A], por lo que el numeral primero de la decisión quedará así:
ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda la información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia.
[...].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído
se otorgará un plazo de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia.
[...].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 16 de diciembre de 2025. El Tribunal sustentó su decisión en que, las comisiones por gastos de administración de las administradoras de pensiones fueron reguladas por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, normas que fijaron un límite del 3,5 % de la cotización antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y del 3 % con posterioridad, porcentajes que sirvieron de base para calcular dichos gastos.
En ese contexto, con fundamento en la certificación aportada por la AFP con la contestación de la demanda, en la que constaron el salario base de cotización y los porcentajes aplicables por concepto de comisiones y del «fondo de garantía de pensión mínima », se efectuó la liquidación e indexación de esos valores hasta la sentencia de segunda instancia y estableció que ascendían a «$35.229.397», suma inferior a los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación (PDF 16 c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del cambio de régimen pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados.
Asimismo, invocó el precedente CSJ AL5439-2014, con el fin de recordar los requisitos de viabilidad del recurso extraordinario de casación, esto es, la interposición oportuna, que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario y la acreditación del i nterés jurídico para recurrir.
Por último, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, «las primas de seguros previsionales » y lo destinado al «fondo de garantía de pensión mínima», todos debidamente indexados. Añadió que, para establecer el interés económico para recurrir en casación, debía tenerse en cuenta el valor total de los recursos a enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y los demás conceptos comprendidos en la condena, con lo cual se satisfacía el requisito de la cuantía (PDF 35 c. del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentadosRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 6 para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el
la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentadosRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 6 para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 23 c. del Tribunal).
Asimismo, según consta en informe secretarial, el 3 de julio de 2026, el apoderado de Porvenir SA solicitó la terminación del proceso por «carencia actual de objeto».
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Alba Rosa Muñoz Tovar allegó memorial de oposición. En su pronunciamiento iteró la postura establecida por el Tribunal respecto a que el recurso de casación se denegó por no acreditar, dentro de la oportunidad procesal, la cuantía para recurrir ante esta corporación.
De igual forma, refirió que la entidad demandada no solo carece de fundamento jurídico, sino que constituye una conducta procesal temeraria que busca prolongar injustificadamente el trámite del proceso, afectando el derecho al acceso efectivo a la justicia de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) seRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02
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que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) seRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 7 haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instanciaRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 8 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Alba Rosa Muñoz Tovar realizó cuando se afilió al RAIS.
Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Porvenir SA trasladara a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus « frutos» e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; así como también devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
Ante esta decisión, la AFP recurrente apeló parcialmente la orden de trasladar con destino a la administradora pública los gastos de administración , los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y la condena en costas.
Por tal motivo, en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, adicionó la sentencia en
Por tal motivo, en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, adicionó la sentencia en el sentido de conceder a la AFP el término de 30 días para que ponga a disposición de Colpensiones, las sumas ordenadas. En lo demás se confirmó.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02
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En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, que fueron objeto de reproche por la AFP y posteriormente confirmados por el Tribunal en segunda in stancia, es decir, los gastos de administración y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, de manera que, por lo mismo, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL5232-2025).
abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió las cuentas realizadas por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a « $35.229.397». Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta corporación lo ha señaladoRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 10 en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP relacionado con la CC SU-107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP relacionado con la CC SU-107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA sobre los requisitos generales de procedencia del recurso no contribuye a la determinación del interés.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
De otro lado, se advierte que Porvenir SA allegó memorial mediante el cual solicitó la terminación del procesoRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02 SCLAJPT-06 V.00 11 por carencia actual de objeto. No obstante, dado que dicha petición no está dirigida a esta Corporación sino al juez laboral, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente comoquiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA ROSA MUÑOZ TOVAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00132-02
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SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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